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TSJ

AS/0036/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 36

Sucre, 3 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: María Lía Palma Vda. de Pozoc/ SENASIR

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-132, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, apoderado legal de Yony Y. Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N° 297/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 115-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por María Lía Palma Vda. de Pozo derecho habiente de Walter Pozo contra la entidad que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 135-136, el auto que concede el recurso de fs. 137, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 0310/09 de 19 de mayo de 2009 de fs. 100-103, resolviendo confirmar el Auto Nº 12858 de 4 de diciembre de 2008, de fs. 85-86, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso fusionar las rentas de viudedad del SENASIR y COSSMIL en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación probado por R.S. N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y la R.A. N° 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de la reclamante en la suma de Bs. 4.263,10 que deberá ser fusionada en las planillas de COSSMIL a partir de diciembre de 2008.

En grado de apelación deducida por María Lía Palma Vda. de Pozo (fs. 105-108), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 297/09 de 18 de diciembre de 2009, cursante a fs. 115-116, revocando la Resolución N° 0310/09 de 19 de mayo de 2009, de fs. 100-103 y dispuso: 1.- ­Restituir a favor de la asegurada el monto de Bs. 4.698 como renta fusionada ya que contiene los incrementos y beneficios establecidos en las disposiciones legales anteriores a la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008 y, 2.- restituir a la asegurada los montos de dinero descontados desde el mes de diciembre de 2008 como efecto de la fusión realizada por el SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 124-132), interpuesto por el apoderado del representante legal del SENASIR, denunciando la infracción de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 causando errónea interpretación de la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, del art. 63 del Manual de Prestaciones y aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el objeto del trámite es la fusión y no el error de cálculo de las rentas otorgadas por el SENASIR y COSSMIL en correcta aplicación de los arts. 57.III de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 63 del Manual de Prestaciones, por cuya razón fue pronunciada la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, para evitar el doble incremento que el Estado eroga a favor de los rentistas puesto que la ley dice que se otorga un solo incremento, es decir por una sola partida por cada año porque no es posible otorgar un incremento para unos y no para otros provocando inestabilidad financiera, por consiguiente en el presente caso no se afecta ningún derecho adquirido porque aparte de proteger el orden público se garantiza al obligado la no aplicación de la norma con efecto retroactivo ya que la renta fusionada se regulariza en forma posterior.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido previa las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:

Que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista de 18 de diciembre de 2009, revocando la Resolución Nº 0310/09 de 19 de mayo de 2009, restituyendo a la derecho habiente María Lía Palma Vda. de Pozo el monto de Bs. 4.698 como renta fusionada de COSSMIL y SENASIR porque contiene los incrementos y beneficios establecidos por disposiciones legales anteriores a la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, asi como la restitución a la reclamante de los montos de dinero descontados desde el mes de diciembre de 2008 como efecto de la fusión realizada por el SENASIR, obró correctamente, por cuanto si bien la administración tiene la facultad de unificar las rentas para que éstas se paguen en una sola boleta con los incrementos anuales, esa determinación no conlleva ninguna afectación al Tesoro General de la Nación, ni causa inestabilidad económica al país, habida cuenta que la finalidad de la fusión de las rentas que la derecho habiente percibía de COSSMIL y del SENASIR no ameritaba una doble percepción de los incrementos realizados en enero de cada año, sino que en el marco de la operativización ejecutiva, la propia administración vio por conveniente fusionar las rentas que son el producto de los aportes realizados por el administrado, empero dicha decisión debe ser realizada respetando el principio de retroactividad, ya que la Resolución Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, debe tener una aplicabilidad posterior conforme el principio de irretroactividad que prevé el art. 124 de la C.P. de 1967, pues el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de Seguridad Social.

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Criterio

Si bien la administración tiene la facultad de unificar las rentas para que éstas se paguen en una sola boleta con los incrementos anuales, esa determinación no conlleva ninguna afectación al Tesoro General de la Nación, ni causa inestabilidad económica al país, habida cuenta que la finalidad de la fusión de las rentas que la derecho habiente percibía de COSSMIL y del SENASIR no ameritaba una doble percepción de los incrementos realizados en enero de cada año, sino que en el marco de la operativización ejecutiva, la propia administración vio por conveniente fusionar las rentas que son el producto de los aportes realizados por el administrado, empero dicha decisión debe ser realizada respetando el principio de retroactividad, ya que la Resolución Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, debe tener una aplicabilidad posterior conforme el principio de irretroactividad que prevé el art. 124 de la C.P. de 1967, pues el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de Seguridad Social. En ese sentido la fusión dispuesta por la administración rebajando el monto que venía percibiendo el beneficiario de Bs. 4.698 a Bs. 4.263,10 es totalmente arbitraria y confiscatoria de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, contraria a los principios que sustenta el art. 45.I, II y III de la C.P.E., pues toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

Datos del proceso

Demandante
María Lía Palma Vda. de Pozo
Demandado
SENASIR
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2011AS/0036/2011Fuente oficial