Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 036/2012-RA Sucre, 7 de marzo de 2012
Expediente: La Paz 15/2012
Partes: Ministerio Público Alfonso Cordero Mariaca y Zoila Rosa de la Rocha de Cordero c/ Virginia Soledad Zapana Hannover y Juana Hannover Vda. de Zapana
Delito: Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2012, de fs. 297 a 299, Virginia Soledad Zapana Hannover y Juana Hannover Vda. de Zapana, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 212/2012 de 22 noviembre, (fs. 284 a 289 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Dentro del proceso señalado, se evidencia que respecto a las ahora recurrentes, pesa acusación en sentido de que hubieren ofertado y otorgado en calidad de venta, un lote de terreno con una superficie de 300 m2 a los querellantes, firmando un primer documento el 6 de noviembre de 2006, fijando como precio por el lote transferido la suma de $us.30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), cancelándose en dicha fecha a Virginia Soledad Zapana Hannover, la suma inicial de $us.15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), acordando que el saldo sería cancelado en el plazo de dieciocho meses, tiempo en que se entregaría la documentación saneada. Sin cumplir con la entrega de los documentos y ante la exigencia de las vendedoras, se suscriben otros documentos con los que se realizan otros pagos parciales, hasta llegar a la suma de $us. 20.500.- (veinte mil quinientos dólares estadounidenses). Transferido como fue el inmueble, los compradores verificaron en Derechos Reales (DD.RR.) la existencia de un gravamen anterior a la venta, por la suma de $us.4.500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), por concepto de préstamo de dinero; además, al no haber obtenido el pago total, las vendedoras, les hacen desocupar el inmueble y proceden a ofrecer en venta el lote transferido, hechos por los cuales, y luego del juicio oral el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra las ahora recurrentes (fs. 203 a 210), declarándolas autoras de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro y tres años de reclusión, respectivamente.
2.- Contra la mencionada Sentencia, las ahora recurrentes, interpusieron el recurso de apelación restringida, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 212/2011, pronunciado por la Penal Tercera, por el que declaró improcedente dicho recurso, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del Código Procedimiento Penal (CPP). Notificadas las recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista 212/2012, el 18 de enero del referido año (fs. 294), interpusieron recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
En el memorial del recurso de casación, y con argumentos de orden general, las recurrentes cuestionan la administración de justicia, y se manifiestan respecto a los jueces ciudadanos, señalando que tienen "falta de conocimiento" en algunas cuestiones que son de índole estrictamente técnico, como ser, el significado del "término prejudicial" o "qué es una excepción de prejudicialidad" (sic) y que al resolver un incidente de prejudicialidad en la Sentencia, existió ausencia de fundamentación por parte de los Jueces ciudadanos, como tampoco se expresaron los fundamentos que les llevaron a decidir su culpabilidad, incumpliendo con los arts. 124 y 359 del CPP.
Agrega que, la prueba del incumplimiento del art. 359 del CPP, es la propia Sentencia y que este extremo no fue observado por el Tribunal de apelación, instancia que se limitó a manifestar que no se cumplió con lo previsto en el art. 407 del CPP, además, el Tribunal de apelación señaló que no hicieron reserva de apelación, afirmación que no es evidente según señalan, pues lo que ocurrió es que no se consignó tal extremo en el acta de audiencia.
Finalmente, y en el petitorio del recurso de casación, manifiestan que la exigencia del precedente contradictorio es un "ritualismo formal, una forma de injusticia" (sic), y que en el caso particular se incumplió el art. 359 del CPP, que siendo el único caso y no existiendo precedente contradictorio, "semejante violación quedará sin considerarse ni enmendarse" (sic), por ello piden que se considere lo expresado y no se les impida el acceso al recurso de casación, "tomando en cuenta que la casación puede anular la Sentencia por defectos absolutos" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanosy 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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