Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 036/2012
EXPEDIENTE: S.476/2008
PARTES: Cosme Edwin Mayta Arratia c/ Gustavo Camacho Pérez y Guery Abuday Yañez, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 163 a 164 y vuelta, formulado por Gustavo Camacho Pérez y Guery Abuday Yañez, en calidad de apoderados de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., contra el Auto de Vista Nº 63/2008-SSA-II de 19 de marzo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fojas 160 y vuelta, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Cosme Edwin Mayta Arratia, el Auto que concedió el recurso de fojas 169, los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 45/2007 de 22 de junio de 2007, cursante a fojas 82 a 87, complementada mediante Auto de fecha 29 de agosto de 2007 cursante a fojas 101, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 4 a 5, incoada por Cosme Edwin Mayta Arratia, contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.
Apelada la Sentencia por la entidad demandada, fojas 97 a 98, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 63/2008-SSA-II de 19 de marzo de 2008, confirmó en su integridad la Sentencia y Auto Complementario emitido por la Juez de instancia.
Esta determinación, motivó el recurso de nulidad interpuesto por Gustavo Camacho Pérez y Guery Abuday Yañez, en el que menciona que el Auto de Vista recurrido incurre en una serie de flagrantes violaciones a derechos fundamentales de la Cooperativa, puesto que no hace una correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo presentada por la Cooperativa, simplemente se limita a realizar una descripción de los fundamentos de la apelación, continua mencionando que las autoridades no han considerado la prueba adjunta en obrados limitándose a señalar que la autoridad jurisdiccional que conoció en primera instancia el proceso hizo una correcta valoración de la prueba al considerar los contratos civiles suscrito por el demandante y COTEL son laborales, argumentos incongruentes, toda vez que si hubiesen hecho una correcta valoración de la prueba de COTEL, habrían considerado y llegado a la firme conclusión de que no existió relación obrero patronal con el demandante, menos de dependencia de la misma con la Cooperativa, puesto que como se evidencia de la prueba adjunta en obrados el demandante presentaba informes cada determinado tiempo de los servicios que realizaba para COTEL, por lo que mal se puede pretender hacer valer contratos civiles como contratos laborales, lo cual hace que la Sentencia y el Auto de Vista adolezcan de una serie de vicios en cuanto a la interpretación de la norma en lo referido a la valoración de la prueba, dejando de lado que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Continua señalando que se ha establecido de manera contundente y con el debido sustento legal, que los contratos eran de carácter civil de acuerdo a lo previsto por el artículo 519 del Código Civil, extremo que ha sido desconocido y violentado por sus autoridades cuando desconocen la existencia de la norma citada y con ello desconocen la contratación por obra establecida en el ordenamiento civil vigente, el mismo que no genera relación obrero patronal de ninguna manera con la demandante, finaliza solicitando se declare fundado el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y por ende la Sentencia, debiendo desestimar cualquier liquidación de derechos sociales que no corresponden al demandante, dictando una nueva Sentencia.
CONSIDERANDO II: que, así expuesto el recurso, se concluye lo siguiente:
En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, el recurso extraordinario de casación; sea en la forma o en el fondo, puede asimilarse a una demanda de puro derecho; sin que ello signifique que sea una demanda nueva, recursoque en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente, la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa.
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