Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 36
Sucre: 26 de febrero de 2013
Expediente: CH – 7 – 08 – S
Proceso: Nulidad de juicio ejecutivo y pago de cánones de alquiler
Partes: Sociedad Industrial del Sur S.A. c/ Ramiro Samso Álvarez
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Industrial del Sur S.A. representada por Paola Patricia Álvarez Banzer de fojas 627 a 631 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 390 de 27 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de juicio ejecutivo y pago de cánones de alquiler, seguido por la empresa recurrente contra Ramiro Samso Álvarez, la respuesta de fojas 633 a 634, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 11 de 26 de julio de 2007 (fojas 596 a 599), declarando improbada la demanda, con costas, mas daños y perjuicios si hubiera a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 390 de 27 de noviembre de 2007 (fojas 622 a 624 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la empresa demandante Sociedad Industrial del Sur S.A. representada por Paola Patricia Álvarez Banzer en su “Recurso de Casación en el Fondo” de 8 de diciembre de 2007 (fojas 627 a 631 vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa: equivoca interpretación e infracción de los artículos 487 numeral 6), 488 y 492 del Código de Procedimiento Civil pues no se consideró la obligación pecuniaria pendiente de cancelación por arrendamiento existente en el contrato de fojas 87 a 89, al efecto anota el artículo 486 del mismo código adjetivo, además de incurrirse en error de derecho; que el documento de la obligación tiene la eficacia y validez que otorgan los artículos 1287 y 1289 del Código Civil y los contratos de transferencia del bien y resolución del mismo no nacieron a la vida jurídica; Error de derecho pues no se consideró el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, al efecto apunta los recibos de fojas 97 a 99, 137 a 142, los artículos 488, 487 numeral 6, 486 y 252 del Código de Procedimiento Civil; que se vulneraron los artículos 6, 7 inciso a) y 16 parágrafo IV de la anterior Constitución Política del Estado al no reconocer la obligación pendiente de cancelación; que se incurrió en errores de hecho y de derecho ya que se incumplió el pago de las cuotas de arrendamiento. Por lo que solicita se anule obrados ó se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “Recurso de Casación en el Fondo” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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