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TSJ

AS/0036/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 36/2014-R

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 379/2014

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

RECURRENTE: Mery Chiri Poquechoque

Del Auto Interlocutorio Nº 07/2014 de 7 de enero de 2014, pronunciado por la Juez Décimo Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, proceso ejecutivo que siguió el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.-BDP .

VISTOS EN SALA PLENA: El recuso de revisión extraordinaria del Auto Interlocutorio Nº 07/2014, pronunciado por la Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.-BDP contra la Empresa Bonsai Exportaciones S.R.L; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 30 de abril de 2014, Mery Chiri Poquechoque, refiere que el 19 de mayo de 2007, por el lapso de un año forzoso y otro voluntario, suscribió un documento privado de anticresis con Hernán Armando Aliaga Arrieta apoderado de Gloria del Rosario Arrieta Urquidi, propietaria del departamento ubicado en el primera planta del inmueble sito en calle Luis F. Gemio Nº 1569 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, por la suma de $us.18.000.- (Dieciocho mil dólares americanos), documento que posteriormente fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, conforme el artículo 487 inciso 2 del Código adjetivo Civil, encontrándose a la fecha en posesión del mismo por más de siete años, sin que el hijo de la dueña del inmueble mandataria, con quien firmó dicho contrato, hubiere podido realizar el trámite judicial sucesorio ante su fallecimiento, debido a la existencia de vicios en la identidad de la de cujus; no obstante, su pacífica y quieta posesión fue perturbada con el proceso ejecutivo que sobre cobro de dinero inicio el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.-BDP contra la Empresa Bonsai Exportaciones S.R.L., dentro del cual se otorgó como garantía real el inmueble que habita, por lo que sin considerar que el mismo forma parte de la comunidad ganancial matrimonial, correspondiendo a cada uno de los cónyuges el 50%, la Jueza de la causa en ejecución de sentencia, concediendo más de lo solicitado, dispuso el remate del 66% de su total.

Ante la inexistencia de un responsable que se encargue de la devolución del dinero entregado en anticresis, presentó una tercería de derecho preferente, que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio Nº 07/2014 de 7 de enero, poniendo fin a su pretensión y dejándolo en estado de indefensión, al tener y adquirir la calidad de sentencia ejecutoriada, por lo que en atención al artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presenta revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo previa valoración y compulsa de hechos, se disponga la revocatoria del citado Auto Interlocutorio Nº 07/2014 de 7 de enero de 2014.

CONSIDERANDO: Que expuestos así los antecedentes del caso, se advierte que la pretensión de la recurrente es rever un Auto Interlocutorio pronunciado como consecuencia de la presentación de una tercería de derecho preferente dentro de un proceso ejecutivo, situación que no se enmarca dentro de los casos de procedencia de una revisión extraordinaria de sentencia conforme el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que señala:“Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario (…)”; por lo que se advierte que dicha norma de ninguna manera comprende a un proceso ejecutivo, que por su naturaleza (sumaria), contenido y efectos que produce, es distinto, más aún cuando lo que se pretende es la revisión de un Auto Interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso o como dice Eduardo J. Couture "Es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho", al dirimir cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación, tal cual prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...", ya que “(…)según la naturaleza del asunto que es resuelto por los Autos Interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición” (SC 0636/2003-R de 9 de mayo de 2003), concluyéndose que en atención al artículo 225 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil contra un Auto Interlocutorio que resuelve una tercería interpuesta dentro de un proceso ejecutivo, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

En el caso de autos, si bien el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, estableciéndose como atribución del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 184 inciso 7, constitucional "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia" en concordancia con el artículo 38 inciso 6, de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial; de la revisión del memorial y los documentos aparejados en el caso de autos, se advierte que el recurso planteado no cumple los requisitos exigidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso extraordinario de revisión de sentencia procede únicamente para la revisión de fallos ejecutoriados dentro de un proceso ordinario, estando establecidos en los artículos 298 al 302 del mismo cuerpo legal, el plazo para su interposición, condiciones de admisibilidad y el trámite a imprimirse dentro del Tribunal Supremo de Justicia, disposiciones que tampoco fueron observadas en lo pertinente, aclarándose que no cursa en obrados las literales anunciadas en el otrosí, aspecto que de subsanarse, no modificaría la decisión asumida, al no enmarcarse el recurso dentro de los casos de procedencia como se señaló precedentemente.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el artículo 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando la disposición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia formulado por Mery Chiri Poquechoque (fs. 8 a 10), por consiguiente se ordena el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

DECANO

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Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014AS/0036/2014Fuente oficial