Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 12/2014
Parte acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte imputada : Gumercinda Del Villar Condori, Job Diego Villarroel Del Villar y Encarnación Del Villar Condori.
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 230 a 235 vta., Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 229/2013 de 1 de noviembre, de fs. 221 a 227, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gumercinda Del Villar Condori, Encarnación Del Villar Condori y Job Diego Villarroel Del Villar, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 7 vta.), incoada por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2013 de 30 de abril (fs. 189 a 192 vta.), el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Gumercinda Del Villar Condori, Encarnación Del Villar Condori y Job Diego Villarroel Del Villar, absueltos del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 204) siendo resuelto por Auto de Vista 229 de 1 de noviembre de 2013, que declaró la improcedencia de la apelación y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el ahora recurrente, el 15 de enero de 2014, conforme la diligencia cursante a fs. 228, interpuso el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) El recurrente denuncia la inobservancia del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que las audiencias de juicio oral se suspendieron sin que concurran los casos de suspensión señalados por la norma procesal penal y por ende, se constituyen en defectos absolutos no convalidables conforme el art. 169 inc. 3) CPP. Señala que en el presente caso, en la audiencia de juicio oral de 27 de marzo de 2013, no se pudo llevar a cabo debido a las “recargadas labores del juzgado”, sin existir otro justificativo, en franca vulneración del art. 334 del CPP y por ende violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio.
Afirma, que se vulneró en forma flagrante la garantía del debido proceso al no haber dado aplicación estricta a lo dispuesto en los arts. 329, 330, 334, 335 y 336 del CPP y que se llevó a cabo un juicio ilegal, por ser discontinuo y con suspensiones por más de una vez, dando lugar a la dispersión probatoria y por lo tanto una errónea apreciación de las pruebas. Para respaldar este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037 de 27 de enero de 2007 y 201 de 26 de enero de 2006, que establecen que el principio de continuidad de la audiencia de juicio consiste en que la misma se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan sólo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición del art. 335 del CPP; invoca también el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, que establece que las interrupciones, más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales. Concluye señalando, que la Sentencia apelada ingresa en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observar los principios, normas y plazos procesales señalados por la ley y la doctrina legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia, a través de sus Salas Penales, que son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular la Sentencia y reponer el juicio.
2) Denuncia además, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, alega que se dio lugar a una incorrecta apreciación de la prueba, pues la Sentencia impugnada, señala que las pruebas aportadas y producidas en juicio no han probado la acusación, ni han generado en el Juez convicción sobre la certeza del hecho y la responsabilidad de los acusados; cuando en realidad, durante el desarrollo del juicio oral, toda la prueba consistente en las declaraciones de los mismos acusados, de los testigos de cargo y descargo, prueba documental e inspección técnica ocular, demostraron los hechos acusados. Por ello, a decir del recurrente, la Sentencia 16/2013 se basa en una valoración defectuosa de la prueba y flagrante vulneración a la regla de la sana crítica y constituye un defecto absoluto no convalidable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, en consecuencia el Tribunal de alzada debe anular la Sentencia señalada y disponer la reposición del juicio por otro despacho judicial. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que establece que ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa. Cita y transcribe una parte del Auto Supremo 533 de 27 de diciembre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda, que determina que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
3) El recurrente, hace una transcripción de los tipos penales previstos en los arts. 346 (Abuso de Confianza) y 351 (Despojo) del CP, señalando que han sido demostrados en juicio oral, por lo que debió dictarse una sentencia condenatoria.
4) Señala también, que la Sentencia motivo de apelación, ha lesionado el derecho a la petición, acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica y la propiedad contenido en el art. 56. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finaliza señalando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inobservó la doctrina legal aplicable sentada por la Corte Suprema de Justicia, por declarar la improcedencia de la apelación en contradicción a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, y pide declarar procedente el recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista 229/2013 de 1 de noviembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, para que éste pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
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