Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 036/2014
Sucre, 19 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.430/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” legalmente representada por Isidro Aguirre Cari, del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 155 a 156), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Marina Pizarro Mejias contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 164 a 165 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 33/08 de 30 junio de 2008 (fojas 141 a 142 y vuelta), declarando PROBADA la demanda por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Marina Pizarro Mejias y la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.” con costas, ordenando a la entidad demandada que a través de su representante legal Isidro Aguirre Cari, pague a tercero día a favor de su ex trabajadora el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Desahucio 3 meses x Bs. 1.732: Bs. 5.196,00
Indemnización 9 meses 7 días: Bs. 1.333,00
Aguinaldo 3 meses 2006 doble: Bs. 866,00
Por 6 meses gestión 2007: Bs. 866,00
Por 7 días: Bs. 34,00
Prima 9 meses: Bs. 1.299,00
Sueldo devengado junio: Bs. 1.800,00
9días julio: Bs. 540,00
TOTAL: Bs. 11.934,00
Dispone asimismo que al monto señalado, corresponderá la actualización y multa dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 155 a 156), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 33/08 de 30 junio de 2008 (fojas 141 a 142 y vuelta). Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Isidro Aguirre Cari en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos “Mineros Ltda.”, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 160), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que la cooperativa que representa no tiene como fin principal el lucro, sino prestar un servicio social porque se dedica a proveer del líquido vital a todos y cada uno de los habitantes de la ciudad de Mineros.
Indica que en el Auto de Vista recurrido existe violación de la ley cuando irresponsablemente y sin fundamentación legal confirma la Sentencia, e interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley, cuando supone cree y afirma ilegalmente que la asesora externa es acreedora de beneficios sociales, a pesar que se le pagaba honorarios profesionales y no un haber mensual.
Añade que el Auto recurrido también violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, cuya condicionante para que los profesionales aunque no estén sujetos a horario gocen de los beneficios sociales es que les paguen un sueldo mensual, agrega que esta ley es aplicable para las empresas comerciales, industriales, y bancarias, y siendo la entidad demandada de servicios por proveer agua a la población no corresponde su aplicación, más aun si la demandante percibía honorarios profesionales por el asesoramiento jurídico y no un haber mensual.
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