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TSJ

AS/0036/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 036

Sucre 10 de abril de 2014

Expediente: 525/2013-S

Demandante: Teodocio Ayllón Quispe

Demandado: Empresa Minera Manquiri SRL

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 336 a 339 vta., interpuesto por Teodocio Ayllón Quispe, contra el Auto de Vista Nº 94/2013 de 19 de septiembre (fs. 332 a 334) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Teodocio Ayllón Quispe contra la Empresa Minera Manquiri SRL, la repuesta (fs. 342 a 345), el Auto a fs. 346 vta. que concedió el recurso , los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Del expediente llegado en casación se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO LABORAL

SENTENCIA

Dentro de la demanda laboral por pago de beneficios sociales (fs. 30 a 34 vta.) seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Manquiri SRL, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia 199/2013 de 24 de mayo (307 a 310), que declaro improbada la demanda incoada por el demandante, sin costas.

AUTO DE VISTA

Impugnada la Resolución anterior por el demandante (fs. 312 a 314), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 94/2013 de 19 de septiembre (fs. 332 a 334), confirmó la Sentencia, con costas, con los siguientes fundamentos: 1) El trabajador fue despedido por incumplimiento de contrato de trabajo al demostrarse su irresponsabilidad, falta de respeto con los trabajadores, aplicándose correctamente el inc. h) del art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT), sin derecho al pago del desahucio ni indemnización por tiempo de servicios. Respecto a la multa del 30% no corresponde porque el empleador cumplió con el procedimiento posterior al despido, pues esperó al actor para que firme el finiquito y recoja su cheque, pero como no se hizo presente, el 2 de septiembre de 2009, hizo el deposito en la Jefatura del Trabajo, por lo que no corresponde la aplicación del num. 1 del art. 9 del DS 28699; 2) La conducta del demandante dio lugar a la que la Empresa despida al demandante ante el incumplimiento de las clausulas 5ta. y 9na. del contrato de trabajo, al amparo de la causal h) de art. 9 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, por lo que no puede acceder al pago de los beneficios sociales reclamados; 3) La valoración de prueba de la Jueza observó el art. 158 de la LGT, atendiendo las circunstancias relevantes del juicio y la conducta procesal observada por las partes, aplicó el principio de primacía de la realidad, pues no solo consideró la conducta del demandante en un momento dado, sino de todo el tiempo que trabajó en la Empresa, también aplicó el principio de la no discriminación, ya que la Empresa atendió oportunamente las denuncias de las partes en conflicto con equidad y equilibrio respecto a los acontecimientos entre los trabajadores, sin discriminar su estatus, dando atención oportuna y debida. El memorándum de retiro fue otorgado por la empresa, no de manera personal, sino por Recurso Humanos, por lo que lleva el Vo.Bo. de la Gerencia General.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial cursante de fs. 336 a 339 vta., se extraen los siguientes motivos:

Impugna el Auto de Vista Nº 94/2013 de 19 de septiembre, por ser injusto y atentatorio a sus intereses económicos-sociales y laborales, pues confirmó en todas sus partes la sentencia que declaró improbada la demanda, impidiéndole gozar de sus beneficios sociales, desahucio e indemnización, por el lapso de 1 año, 6 meses y 10 días, así como del pago de la prima anual y la multa del 30%, por el no pago de sus beneficios sociales hasta la fecha, violando los arts. 14.I y II, 48.I, II, y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 13 de la LGT; 8 y 16 de su DR, artículo único del DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964; 3.g), y j), 159, 163, 166, 169 del CPT; 4.a), c), d), y e) y 10.III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, acusando los siguientes agravios:

1) El Auto de Vista analiza un caso de reincorporación que no es el que interpuso, su demanda fue por el pago de beneficios sociales y otros derechos debido al retiro forzoso del que fue objeto, por lo que el análisis jurídico que se efectúo es erróneo, correspondiendo revocar la resolución y disponer la reposición de sus derechos sociales o pago de beneficios sociales y otros derechos.

2) Los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT proclaman la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, siendo nula cualquier convención en contrario, el pago de sus beneficios sociales: desahucio, e indemnización, prima anual y multa del 30%, es un derecho irrenunciable, razón por lo que estos deben reponerse haciéndole el pago correspondiente.

3) La prueba documental de fs. 8, 9, 10, 19, 20, 21, 23, demuestra que realizó un trabajo eficiente y que su perfil era atractivo (reporte de evaluación realizado por la consultora Talento), del memorando de 17 de agosto de 2009, se puede establecer que está dentro de los alcances de los arts. 13 LGT y 8 de su DR que tipifican su retiro como retiro por causal ajena a su voluntad o forzoso, no considerados por la Juez del trabajo y Seguridad Social ni por el Tribunal de apelación.

4) La prueba de fs. 51 es el único memorando de presunta llamada de atención, no son reiterativos como afirma el demandado. Aplicando el Reglamento Interno de la Empresa las sanciones tienen gradaciones no pudiendo directamente disponerse el retiro definitivo, su retiro está tipificado como forzoso y con derecho al pago de beneficios sociales y otros derechos sociales.

5) La Jueza ni el Tribunal de apelación efectuaron una valoración correcta de la prueba de descargo presentada por el demandado, así las que cursan a fs. 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 279 y 280, referidas al voto resolutivo del sindicato que no da indicios de su culpabilidad, la nota del mismo sindicato señala que no se dio solución a los problemas de los trabajadores por cuestiones de burocracia de la administración de la empresa no atribuible a su persona. El informe del Gerente de Operaciones Antonio Adames señaló que cumplió sus funciones correctamente y, el Convenio Sindicato-Ejecutivos expresa que se acordó una solución interna en la empresa y ese convenio tiene efectos jurídicos para su cumplimiento y se constituye ley entre partes como lo determina el art. 6 de la LGT.

6) La Juzgadora y el Tribunal de apelación no consideraron la prueba testifical de cargo cursante a fs. 290, 291, 292, que acreditan que su contratación fue por una convocatoria pública internacional y que su desvinculación fue injustificada, operándose de ese modo su retiro forzoso. Siempre fue persona respetuosa y tranquila, abanderado de la empresa. El trato que le dio el Ing. Franz Arias fue prepotente y fue quien lo agredió, no correspondiendo la aplicación del inc. h) del art. 9 del DRLGT, motivo por el que el Tribunal Supremo de Justicia debe revocar la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, dando lugar al pago de sus beneficios sociales.

7) La CPE garantiza el derecho al debido proceso, la defensa oportuna, el hecho de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, asimismo garantiza la presunción de inocencia, en el caso, de la prueba, sobre todo de la descargo se evidencia que no fue sometido a un proceso administrativo interno, sino que en un acto arbitrario e ilegal se emitió un memorándum de retiro por supuesta transgresión al inc. h) del art. 9 del DRLGT, situaciones que no fueron considerados por la Juez ni por el Tribunal de apelación. Aclaró que si bien de fs. 125 a 126 cursa un documento ofertado por el demandado que se refiere al procedimiento básico para la Comisión Mixta que podría equipararse a un Reglamento Interno, procedimiento que no se aplica en su caso, además que por principio general del derecho del trabajo las sanciones que se establecen en un Reglamento son graduadas no disponen directamente el retiro definitivo.

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Criterio

"...este Tribunal considera que, independientemente a que formalmente la causal de la desvinculación laboral, no constituye un hecho susceptible de ser conocido por la comisión mixta en sumario interno, la concluyente prueba hace innecesaria tal intervención a mérito de constituir un hecho ampliamente probado sin que en su verificación se haya incurrido en restricción de derecho alguno del demandante, mucho menos que la decisión se haya asumido de manera arbitraria. Consiguientemente no se advierte la acusada infracción de los arts. 48.III de la CPE y art. 4 de la LGT, acusados en el punto 2 del recurso, mucho menos al debido proceso acusado en el punto 7 del mismo, no resultando suficiente las literales de fs. 8, 9, 10, 19, 20, 21 y 23 de obrados acusados como no considerados por los de instancia, habida cuenta que la de fs. 8 a 10 constituye un informe de evaluación previa a su contratación, más no una certificación de su conducta en el desempeño laboral, lo mismo que las literales de fs. 19 y 21 consistentes en dos memoriales de solicitud de certificación suscritas por el demandante, así como lasde fs. 20 y 23 consistentes en certificaciones sobre dos audiencias de conciliación a consecuencias de problemas laborales en los que se cuestionaban precisamente la conducta del ahora demandante".

Datos del proceso

Demandante
Teodocio Ayllón Quispe
Demandado
Empresa Minera Manquiri SRL
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2014AS/0036/2014Fuente oficial