Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 36/2014.
Sucre, 24 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.36/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1346-1348, interpuesto por la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba, representado por Roberto Fuentes Ávila, contra el Auto de Vista Nº 221/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 cursante a fs. 1339-1344, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ana Patricia Soria Irigoyen contra la entidad recurrente, la respuesta de la demandante fs.1350-1360, el auto que concedió el recurso de fs. 1361, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 29 de julio de 2011 (fs. 1305 a 1309), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de: indemnización y desahucio, aguinaldo/1 duodécima y 18 días del año 2011, vacación por una gestión y 3 duodécimas, bono de antigüedad por dos años e improbada en los demás puntos demandados; finalmente, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 9 al 11, en consecuencia dispone que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.67.996.98.- (Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis, 98/100 Bolivianos), más el pago de la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, monto que procederá a pagarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación de fs. 1315-1316, interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 221/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 de fs. 1339-1344, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 1346 a 1348, interpuesto por Roberto Fuentes Ávila, en representación de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba, manifestando en síntesis que el tribunal de segunda instancia a tiempo de pronunciar el auto de vista, aplicó errónea e indebidamente la ley, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, y que efectuó una defensa a los intereses de la actora, porque la demandante es funcionaria del Consejo de la Magistratura, que los tribunales no actuaron con imparcialidad y apego a la ley. Al respecto plantea los siguientes reclamos:
1.- El contrato de la demandante fue de consultoría y no de trabajo desde el año 2004 hasta el 2009, al respecto expresa que la juez a quo en su análisis sobre la relación contractual entre la parte demandante y la institución demandada afirmó correctamente que la fecha de inicio fue en fecha 01 de noviembre de 2004, el tribunal ad quem sostiene que el punto uno del segundo considerando del auto de vista impugnado sobre la prohibición de celebrar contratos contrarios a los derechos de los trabajadores, porque en esa fecha “no se encontraba regulado por el Estado”; que pierde objetividad el tribunal ad quem al aplicar el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y el art. 48 de la actual Constitución Política del Estado, como normas creadas para la protección de los derechos de los trabajadores, argumentando que se aplicó retroactivamente normas creadas los años 2006 y 2009 para un caso del año 2004; que los contratos de consultoría no estaban adecuadamente regulados, que debía aplicarse las normas que estaban vigentes y no las que aparecieron posteriormente.
El recurrente sostiene que el tribunal ad quem efectuó una equivocada valoración de la prueba de descargo, al no tomar en cuenta, ni las excepciones opuestas, al contrario, se valoró con absoluta parcialidad, al confirmar lo afirmado en la sentencia que la demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación, con una remuneración mensual y cumpliendo horario de trabajo.
Que, el tribunal ad quem incurre en falta de objetividad respecto a la valoración de la prueba, puesto que en los puntos dos y tres del segundo considerando del auto de vista impugnado, en la confesión provocada señala que la demandante confesó que extendía facturas por sus servicios, desde el inicio del contrato de consultoría de 2004 hasta el año 2009, siendo incorporada a planillas en agosto del año 2009, que durante este tiempo no estuvo asegurada en el sistema de seguridad social, a corto ni a largo plazo y que dicha confesión no requiere más prueba al tenor al art. 167 del Código Procesal de Trabajo.
Insiste que el tribunal de apelación realizó una mala valoración de la prueba al considerar a la actora como miembro del Tribunal de Honor Regional, que estatutariamente es el Asesor Legal de la Institución, lo que evidenciaría que la relación laboral de la demandante fue de dependencia, situación que califica estar totalmente fuera de contexto.
Señaló, con relación a lo dispuesto por las resoluciones de instancia, que si bien la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba, efectuó pagos a la asesora legal, como remuneración mensual, sin embargo, aclara que se trataba de honorarios y no de salarios; que no es correcto afirmar que las solicitudes de vacaciones y el goce de dichos beneficios demostrarían la relación de dependencia. Que la juez a quo al afirmar que la extensión mensual de facturas no es argumento para desvirtuar la relación obrero – patronal, no efectuó un análisis sobre el contexto en que se ha producido dicha extensión de facturas, por cinco años; que esta extensión de facturas contrariamente demostraría la naturaleza del régimen, porque quien emite facturas es un contribuyente y no un dependiente, por lo que no estaba obligada a asegurarse en el sistema de seguridad social, debido a que el trabajo realizado es distinto a la de un dependiente; que se interpretó incorrectamente la ley y valoró equivocadamente la prueba.
2.- Que el despido fue por justa causa, previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, el recurrente en la casación sostiene que, en la segunda parte considerativa de la sentencia a partir del numeral cinco, la juez a quo hizo valoraciones subjetivas al afirmar que el despido de la demandante no fue por justa causa, sino fue objeto de acoso laboral o moobbing; agrega que la demandante cuando era ya dependiente de la Cámara de Despachantes de la Aduana, fue despedida el año 2011, por haber incurrido en errores graves que constituyeron el incumplimiento al contrato de trabajo, de acuerdo al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo; que no se tomó en cuenta todas las llamadas de atención, sobre las faltas o infracciones de la demandante como entradas y salidas en horarios discrecionales, abandonos habituales del lugar de trabajo sin autorización alguna, agresiones verbales a sus superiores; toma discrecional de vacaciones sin autorización alguna, trato agraviante al personal de la institución, como haber efectuado publicaciones y declaraciones contra la institución.
En base a estos argumentos, la entidad demandada planteó recurso de nulidad o casación, sin precisar si se trata de casación en la forma o en el fondo, o ambas a la vez, se limita a solicitar que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, denunciando que el tribunal a quo, aplicó errónea e indebidamente la ley, también incurrió en error en la apreciación de la prueba.
A su vez, la actora respondió el recurso, en base a los fundamentos expuestos por memorial de fs. 1350 a 1360, solicitando que se declare improcedente y/o infundado el recurso, con costas.
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