Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0036/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 036/2014

Sucre, 3 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.86/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 305 a 307, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 494/2009 de 21 de agosto de 2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 del Distrito Judicial de Tarija (fojas 266 a 273); del Auto de Vista de 1 de marzo de 2010 cursante a fojas 302 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso contencioso tributario contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-GR 003/2008 de 25 de agosto de 2008 a fojas 29 a 31, seguido por Alejandro Ticona Mamani contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 17 de septiembre de 2009 (fojas 263 a 265 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 38 a 50 consiguientemente se declara sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-GRT-GR 003/2008 de 25 de agosto de 2008 a fojas 29 a 31. Sin costas en aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 1 de marzo de 2010 (fojas 302 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija interpuso recurso de casación de fojas 305 a 307, en el que señala los siguientes argumentos:

Aclara que los reparos que identificó la aduana no versan sobre el ingreso de la mercadería al recinto aduanero realizado por la empresa Leivar, sino que el despacho aduanero fue realizado por una tercera persona que no cuenta con la debida autorización y certificación para realizar estas importaciones, y que de los expuesto agrega que Cristina Serrudo Durán conjuntamente con la Agencia Despachante BERMEJO no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 74, 75 y 119 de la Ley General de Aduanas, porque no cuentan con la debida autorización y certificación para realizar importaciones de lubricantes, por lo que acomodaron sus actos a las conductas descritas en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario.

Señala que por disposición del Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001 las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos son autorizaciones expresas a una determinada persona por lo que no pueden ser transferidas ni endosadas, la operadora Cristina Serrudo Durán debió obtener la Resolución Administrativa de autorización expresa para importar y comercializar carburantes y lubricantes, y que indujo maliciosamente en error a la Aduana Nacional presentando resoluciones que corresponden a LEIVAR LTDA., consecuentemente existe contrabando, porque habría sido internada la mercancía clandestinamente y que en materia aduanera existe contrabando también al burlar y/o inducir en error a la Administración Aduanera, porque constituye una internación clandestina.

Señala que sobre el procedimiento de fiscalización, establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala la facultad que la Ley le otorga facultades para el control, ingreso, permanencia, traslado o salidas de mercancías del territorio aduanero nacional hacia o desde otros países en cumplimiento de las disposiciones legales, consecuentemente la Aduana puede controlar, verificar y fiscalizar el pago de tributos a través del procedimiento correspondiente, estando en la obligación de denunciar cualquier funcionario aduanera de ilícitos por lo que el acta de intervención firmada sólo por el fiscalizador no viciaría de nulidad el procedimiento, actuación que habría sido corroborada por el superior jerárquico como lo es el Gerente Regional de Tarija quien emitió la Resolución Sancionatoria.

Finaliza, alegando que el artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas determina que la falta de presentación de la Resolución de autorización para la importación de carburantes y lubricantes, impedirá el despacho aduanero y que en coordinación con la Superintendencia de Hidrocarburos dispondrán el destino de la mercadería y que en este caso corresponde sancionar con el 100% del valor de la mercancía porque la misma no pudo ser decomisada.

Concluye el memorial, solicitando “…que mediante Auto Supremo CASE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO por ser evidentes las violaciones, y declare improbada la demanda en todas sus partes dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR Nº 003/2008.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0036/2014Fuente oficial