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TSJ

AS/0036/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 36

Sucre, 20/02/2014

Expediente: 491/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 145, interpuesto por Mary Daphne Burgoa Luna, contra el Auto de Vista Nº 170/2013-SSA-I de 23 de agosto, cursante de fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Etzon Félix Alave Nina, contra la recurrente; la respuesta de fs. 149 a 150; el Auto de fs. 151 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Etzon Félix Alave Nina, planteó demanda laboral por pago de beneficios sociales mediante memorial de fs. 23y vta., subsanada a fs. 25; admitida la misma a fs. 25 vta. y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 186/2012 de 23 de mayo que cursa de fs. 82 a 85, declaró probada en parte la demanda, sin costas, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 11.154,00.- (Once mil ciento cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación gestión 2009, sueldo devengado de 7 días y la multa del 30%, monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 89 a 90, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170/2013 SSA-I de 23 de agosto, cursante de fs. 130 y vta., anulando el Auto de concesión del recurso de apelación y declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 186/2012.

2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, la parte demandada, interpuso el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 141 a 145, en cuyos fundamentos acusó:

1. Conculcación del artículo 123 parágrafo I de la Ley Nº 025 que señala, que los días hábiles para las labores judiciales son de lunes a viernes, normativa que no fue observada por el Tribunal Ad quem con referencia a la fecha de notificación con la Sentencia que fue el 25 de julio de 2013 a horas 17:30 (año citado incorrectamente) y la fecha de presentación del recurso de apelación que fue el 01 de agosto de 2013(siendo lo correcto 2012), provocando su indefensión y vulneración de garantías constitucionales por no aplicarse el debido proceso, ya que la Juez a quo admitió el recurso sin rechazarlo, decretando que habría ingresado dentro de plazo y término hábil y oportuno, realizando una correcta interpretación normativa. Asimismo, el demandante no realizó observación alguna sobre el plazo al momento de contestar a la apelación, admitiendo tácitamente su presentación dentro de plazo.

El artículo 208 del Código Procesal del Trabajo, establece que en apelación se aplica el Código de Procedimiento Civil, mismo que en su artículo 220. II establece que los plazos son fatales remitiéndose al artículo 139 del citado Código que señala, que los plazos son perentorios e improrrogables debiendo computarse y practicarse conforme el artículo 143. I que prevé que se practicaran en días y horas hábiles, debiendo aplicarse el artículo 123 de la Ley del Órgano Judicial; por otro lado, los Vocales no pueden aplicar legislación previa a la Ley 025 y la nueva organización normativa del actual Tribunal Supremo de Justicia y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, transcribiendo parte del Auto Supremo Nº 138 de 12 de abril de 2003.

2. Conculcación del artículo 127 del Adjetivo Laboral, debido a que la Juez de Primera Instancia debió apreciar y valorar la excepción de impersonería al no considerar que el demandante no era su dependiente, que no existía ningún recibo de pago de salarios ni firma del libro de empleados, más al contrario era dependiente del Ingeniero Carlos Miranda con quien compartía la oficina por motivos económicos; debiendo la juez a quo resolver declarando probada la excepción de impersonería en aplicación del artículo 131. b) del Adjetivo Laboral citando a quien real y verdaderamente fue su empleador; asimismo, el demandante nunca se apersonó a la oficina a entregar ni una citación personal, provocando su indefensión con el fin de lucrar a costa suya.

3. Conculcación de los artículos 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, al haber tomado en cuenta, la Juez de Primera Instancia, la declaración de un sólo testigo, resultando la misma muy escueta sin establecer plena prueba de vinculación laboral alguna entre el demandante y su persona, vulnerando lo previsto por el citado artículo 169 que señala que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos y el artículo 178 que prevé que un testigo no puede formar por sí plena prueba.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en el fondo falle aplicando las normas citadas supra, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0036/2014Fuente oficial