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TSJ

AS/0036/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 036/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 240/09

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Willy Aldo Churqui Chuqui

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2009 de fs. 444 a 446, Willy Aldo Churqui Chuqui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2009 de 13 de abril de fs. 435 a 438, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Marilin Aguilar Chambi, Héctor Limachi Flores y Gerardo Valeriano Apaza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 15), y las acusaciones particulares presentadas a su turno por Judith Marilin Aguilar Chambi (fs. 21 a 24) Gerardo Valeriano Apaza (fs. 25 a 27 vta.); y, Héctor Limachi Flores (fs. 29 a 31 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 019/2008 de 8 de enero (fs. 312 a 322), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró al imputado Willy Aldo Churqui Chuqui, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples, tipificado y sancionado por los arts. 335 y 336 bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses más multa de doscientos días, a razón de dos bolivianos por día, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de las víctimas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366 vta.), resuelto por Auto de Vista 103/2009 de 13 de abril (fs. 435 a 438), y Auto 43/2009 de 24 de abril de Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 441), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia impugnada y ordenó el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia inmediato superior en número para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de sentencia; empero, se enmendó lo consignado en el nombre del imputado .

c) Notificado el imputado con el mencionado Auto Complementario, el 6 de mayo de 2009 (fs. 442), interpuso recurso de casación el 12 de mayo del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

Alega que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa sobre los puntos apelados relativos a la inobservancia de la ley sustantiva, conculcando lo prescrito por el art. 335 de CP y el principio de legalidad, puesto que no obstante haber sido juzgado por el delito de Estafa; tipo penal que exige la presencia de dolo directo por parte del autor del hecho al momento de perpetrar y consumar el delito; en su caso, dicho reclamo no fue atendido a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista 103/2009, pese a que de los antecedentes del proceso y de las pruebas producidas durante el juicio oral, se demostró mediante documentos de contratos de prestación de servicios y declaraciones de testigos; de un lado, que su persona actuó imprudentemente, pues si bien recibió el dinero, sin embargo, se lo entregó a otra persona, conducta que determina que actuó de buena fe, puesto que se obligó a una prestación de hacer en favor de las supuestas víctimas; y de otro, lo hizo mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil, es decir, bajo las reglas y supuestos del Código Civil (CC); por lo tanto, el efecto de su incumplimiento debe merecer una sanción patrimonial y no penal; ello en razón a que el derecho penal es fragmentario y de última ratio.

Agrega que los jueces de grado, tienen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato contenido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con criterios de selectividad y eficacia, no siendo suficiente los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal; por tanto, la promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de Estafa, pues para la configuración del tipo penal debe comprobarse el ardid o engaño como causa del error y el error como la causa de la disposición patrimonial, y sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos, podría establecerse la presencia de dolo; un razonamiento contrario implicaría violación de los derechos consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

Finalmente en el otrosí señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 62/2007 de 27 de enero y 97 de 1 de abril de 2005; “…y la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Willy Aldo Churqui Chuqui
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0036/2015-RA-LFuente oficial