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TSJ

AS/0036/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº036

Sucre, 19 de febrero de 2015

Expediente : 180/2010-A

Demandante : YPFB ANDINA S.A.

Demandado : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (SIN)

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 662 a 666 vta., interpuesto por YPFB ANDINA S.A. antes “EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A.”, representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 042 de 19 de marzo de 2010 de fs. 654 a 659 vta. Pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por YPFB ANDINA S.A. antes EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN); el Auto que concedió el recurso a fs. 689; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24 de junio de 2009 que corre de fs. 621 a 625, declarando IMPROBADA la demanda de fs.113 a 123 vta. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC N° 188/2007 de 17 de diciembre de 2007.

I.1.2. Auto de Vista

Contra esa resolución de primera instancia, la Empresa demandante, interpuso el recurso de apelación de fs. 636 a 641, que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista N° 042 de 19 de marzo de 2010, que CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia N° 24 de 17 de junio de 2009. Con costas.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de YPFB ANDINA S.A. por memorial de fs. 662 a 666 vta., bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Vulneración a la Garantía del Debido Proceso

Que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no han valorado todos los derechos que se litigan y tampoco la evaluación fundamentada de la prueba aportada y ratificada por la Sociedad dentro del proceso Contencioso Tributario, vulnerando su derecho al debido proceso, establecido en el art. 117 de la Constitución Política de Estado, por falta de pronunciamiento (sic)

Que de la revisión de la Resolución Determinativa y del Informe Interno GSH/DFSC/INF N° 0474/2007, los argumentos de la sentencia y Auto de Vista que se impugna, se evidencia la falta de pronunciamiento con relación al Informe Interno de la GSH dependiente del SIN, documento que no forma parte de la Vista de Cargo, porque no está dirigido al contribuyente (sic)

Que la GSH –SIN, no ha realizado un correcto análisis en la verificación de importes y fechas relacionadas con las ventas de Gas Licuado de Petróleo, que son base para determinar los supuestos cargos notificados formalmente, lo que representa un cargo menor de Bs. 63,553, porque el SIN no ha considerado en el cálculo, la factura N° 3220 emitida en fecha 16/09/2002, considerada por el SIN, como emitida el 07/10/2002.

Que por lo señalado, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 96 de la Ley 2492 concordante con el art. 18 del Decreto Supremo N°27310, siendo nulos los actos administrativos realizados, motivos por los que se habría violentado derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, debiendo anularse la Resolución Determinativa por los vicios de nulidad existentes.

1.2.2. Vulneración al principio de legalidad.

Si bien el Ad quem, señaló que es correcto el método de interpretación literal, aplicado, criterio con el que comparten, sin embargo, no tomaron en cuenta que el objeto del IT, es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual, las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes, conforme se puede apreciar en el art. 76 de la Ley N° 843, toda vez que estas exoneran determinadas actividades del gravamen de este impuesto,

Manifiesta que el espíritu del legislador en relación al art. 76 J) fue exonerar una actividad comercial específica, que de no estar prevista en la ley, esta hubiera estado gravada, como es la compra-venta de las actividades genéricas del contribuyentes de sectores económicos particulares y no así de productos, es decir exonera las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo en general, o de quienes realizan la explotación de los recursos no renovables porque es evidente que en el marco institucional no solo se consideran en el inc. J) del art. 76 de la Ley Nº 843, a los HIDROCARBUROS de manera genérica, se incluyen también genéricamente las actividades de comercialización de minerales y metales sin definir ni especificar, ni excluir determinados productos y no es lógico que el legislador exonere un producto determinado, porque el IT no grava productos sino actividades comerciales de cualquier naturaleza, sean estas lucrativas o no.

Que el a quo, el Tribunal de Alzada y la Administración Tributaria se amparan en el art. 76° de la Ley Nº 843 presumiendo que la comercialización del GLP está dentro del objeto del impuesto; si bien es cierto que el IT grava actividades de cualquier naturaleza, el propio art.76 exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables. Ya que el IT no grava, menos puede exonerar productos, es decir no es el objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo, GLP o cualquier otro producto.

Que, el fundamento de su demanda, no es la aplicación de la exención por analogía, sino la correcta aplicación de la norma en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 del Código Tributario (Ley Nº 1340), por cuanto la propia norma establece una exención determinada expresamente para la primera etapa de la cadena de producción de hidrocarburos (Petróleo, Gas Natural). Alcanzando en la realidad económica de la empresa, a la comercialización del Gas Licuado de plantas en mercado interno producidos en actividad de explotación, cuyos componentes conforme las definiciones jurídico conceptuales de la Ley N° 1689 y la Ley N° 3058, son el butano y el Propano que se obtiene de la simple separación de los componentes del gas natural rico y de ningún modo de un proceso de industrialización como pretende el SIN y el Auto Supremo N° 839 de 11 de diciembre de 2007.

Que en relación a que el GLP producido por refinerías paga el IT y el GLP de plantas debe estar exento, no existe disposición legal que determine la referida exención, la comercialización y producción del GLP la realizan dos sujetos en condiciones jurídicas y procesos de producción totalmente diferentes, el primero, en fase de explotación en el marco de los contratos petroleros, son de riesgo compartido y/o de operación, en las plantas de separación del Gas Natural para obtener el Gas Natural Despojado y los licuables GLP y gasolinas blancas, y el segundo, la refinación del petróleo que produce el GLP, productos refinados y sus derivados.

1.2.3. Errónea apreciación de la jurisprudencia empleada.

Señaló asimismo que existe errónea apreciación de la jurisprudencia, toda vez que en el Auto Supremo N° 389 de 11 de diciembre de 2007 invocado en el Auto de Vista, la controversia radica en que el Gas Natural de Petróleo no puede considerarse como Gas Natural o viceversa, siendo otro el fundamento de la Litis;

Que, la fundamentación de la Corte Suprema es estrictamente técnica respecto a las características del producto sin considerar el aspecto material, objeto y sujeto del hecho imponible del IT.

Que, el caso en análisis tiene como fundamento de hecho y de derecho, que el IT no grava como tampoco exonera productos, porque el art. 72 de la Ley Nº 843, establece que el objeto del impuesto se refiere a una actividad lucrativa o no, encontrándose exentas las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos.

Que el sujeto pasivo del IT es quien realiza la actividad gravada, en este caso las empresas de explotación de hidrocarburos, en cambio las empresas dedicadas a la refinación no están exoneradas de la actividad gravada en la segunda etapa de la cadena de hidrocarburos.

I.3. PETITORIO

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Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (SIN)
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2015AS/0036/2015Fuente oficial