Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: CB – 63 – 15 – A
Partes: Romane Mendoza Paredes representada por Marlene Paredes Arce. c/
Celestina Fajardo Vda. de Mendoza y otro.
Proceso: Rendición de cuentas. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 106 formulada por Marlene Paredes Arce en representación de Romane Mendoza paredes, contra el Auto de Vista descrito con el código alfanumérico REG/S.CII/AINT.005/26.01.2015 de 26 de enero de 2015 que cursa de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de documentos seguido por la recurrente en contra de Celestina Fajardo Vda. de Mendoza y otro, la concesión de fs. 125, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia el Auto interlocutorio registrado con Ptda. Nº 309 de 11 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 61 a 62, que al revisar el oficio el proceso, concluye por rechazar la demanda de rendición de cuentas y remate de inmueble, en consideración a que el art. 328 del adjetivo de la materia permitiría plantear todas las pretensiones que no fueran contrarias entre sí y pertenecieran a la competencia del mismo Juez, alegando que la pretensión de la actora se funda en una rendición de cuentas desde el deceso de su causante y que el inmueble como tal no puede dividirse conforme a normas municipales, por lo que solicita el remate del bien inmueble, refiriendo que la rendición de cuentas no tiene vinculación con el remate solicitado.
Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 99 a 100 que confirma el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere antecedentes del proceso, relativos a la relación de filiación entre la actora y su progenitor, alegando la confesión del funcionamiento del inmueble como Residencial, empero Grover Mendoza Fajardo refiere no estar obligado a rendir cuentas.
En el fondo.-
Refiere que el Auto de Vista le reconoce como su propietaria, sin embargo refiere que la actora no tiene vínculo con el obligado a rendir cuentas ya que no existe vinculo para el manejo de la residencial, empero la actora adquirió el derecho de propiedad en la forma de sucesión conforme al art. 110 del Código Civil, amparada por el art. 1002 del mismo cuerpo legal, por lo que reclama que su tío no podía instalar un negocio en el inmueble del cual es copropietaria.
Señala que no existen pretensiones contradictorias, pues se pretende rendición de cuentas y para el caso de que no se cumpla demostrándose a la existencia de un dinero para pagar se proceda al embargo de acciones y derechos.
Señala que los justiciables tienen derecho a una justicia pronta oportuna, señala que las pretensiones pueden ser acumuladas conforme el art. 328 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el Ad quem señala que existe la constitución de usufructuo, empero el padre de la actora no otorgó ningún usufructuo, concluye señalando que el Ad quem, infringió el art. 12 de la Ley Nº 548.
En la forma.-
Señala que en fecha 14 de enero de 2015 se convoca a Javier Celis Ortuño, notificándosele el 15 de enero de 2015, sin embargo de ello no se notifica dicha convocatoria, por lo que el Tribunal de apelación fue conformado irregularmente, infringiéndose la igualdad de las partes, el debido proceso y previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución, e infringidos los derechos a ser informado, a la defensa, a usar medios de prueba y a un proceso transparente.
Manifiesta que, el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre pretensión deducida en el proceso, exponiendo que por memorial de 18 de septiembre de 2014 hizo notar la falta de designación de defensor de oficio, señala también que luego de la declaratoria de contención y el Juez de Partido no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 641 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que no puede tramitarse una rendición de cuentas sobre un negocio ajeno, pues el Juez tenía la obligación de correr el traslado pertinente.
Por lo expuesto solicita se case el auto recurrido o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuanto que el recurso resulta ser en el fondo como en la forma, primero se absolver las acusaciones en la forma, pues de evidenciar vicio de procedimiento ameritaría un fallo anulatorio y por ello resultaría innecesario considerar el recurso en el fondo.
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