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TSJ

AS/0036/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 036/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 42/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Sebastián Quispe Quispe

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, de fs. 564 a 570, Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, de fs. 557 a 560 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Sebastián Quispe Quispe, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2014 de 25 de julio (fs. 515 a 528 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: 1) A Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; a cuyo efecto, le impuso la pena de ocho años de presidio y el pago de una multa de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), correspondiente a mil días de multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificado en Bs. 500.- (quinientos bolivianos); 2) Probado el incidente interpuesto por Alan Leonel Campos Espinoza; en consecuencia, dispuso que DIRCABI, previa ejecutoria de la Sentencia, proceda a la devolución del contenedor color azul Nº TCIU9954195, más la mercadería que consta de una caja de cambio para camión y dos semirremolques partidos; y, 3) Improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, respecto a la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con número de placa 2530-EDA, chasis Nº 4V4NC9GH45N370265, motor Nº D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación incidental por Florentina Alegre Colque (fs. 535 a 536 vta.); y, de apelación restringida por Sebastián Quispe Quispe (fs. 541 a 546), resuelta esta última por Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015 (fs. 557 a 546 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 410/2015-RA de 25 de junio (fs. 579 a 583), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

i) Sólo se resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Sebastián Quispe Quispe; y, no se consideró en lo más mínimo el recurso de apelación incidental e incidente de nulidad interpuesto por Florentina Alegre Colque, a pesar de haber sido concedidos ambos recursos; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, asegurando que se le causó grave perjuicio, atentando su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, piden se anule obrados hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, aclarando que el Auto Supremo citado, señala como precedente contradictorio, de forma expresa, que al remitirse juntamente una apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene la obligación de tramitarla previamente o resolverla conjuntamente con la apelación restringida, de no hacerlo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando aplicable a su caso.

ii) También se denuncia la violación a la presunción de inocencia señalando que en la Sentencia los Jueces de mérito de forma ilegal hubieran exigido que demuestre su inocencia (Hechos no probados, numeral VIII de la Sentencia), contrariando lo dispuesto en el art. 6 del CPP; por lo que, el Tribunal de mérito enmarcó su actuación en lo dispuesto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, lo que tampoco fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada.

Sobre “la vulneración al principio de inocencia, y los agravios relatados precedentemente” (sic), invocaron el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, pronunciado ante la denuncia de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución con defectos absolutos, errores procesales, carente de fundamentación y vulnerando la garantía jurisdiccional del debido proceso, habiendo establecido la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidentemente incurrió en los hechos ilegales denunciados; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se pronuncie nueva Resolución, conforme a la doctrina legal establecida, respecto a lo cual, asevera que al creer que el imputado es ya culpable de algún modo, atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare admisible y procedente su recurso de casación, disponiendo se revoque el Auto de Vista 33/2014 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal o se anule obrados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 410/2015-RA de 25 de junio de fs. 579 a 583, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, para el correspondiente análisis de fondo únicamente de los dos motivos descritos en el acápite I.1.1. del presente fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2014 de 25 de julio, se declaró a Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de Bs. 2000.-, además de improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, relativo a la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con número 2530-EDA, chasis Nº 4V4NC9GH45N370265, motor D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.

En cuanto al motivo traído en casación (respecto del imputado) se tiene que la Sentencia en su acápite VIII (Hechos Acusados-Hechos no probados por la defensa), señala que: “De acuerdo a la tesis planteada por la defensa, el día del operativo de 1 de abril de 2013, cuando efectivos de UMOPAR proceden a la requisa del vehículo en el surtidor Coca de Yapacani, y encuentran los 89 bidones de ácido sulfúrico en el contenedor del vehículo motorizado, el imputado Sebastián Quispe, de acuerdo a la tesis sostiene, que recién se da cuenta que los precintos de seguridad del contenedor a su cargo fueron violentados y manifiesta que desconocía que dentro del contenedor existían los 89 bidones de ácido sulfúrico, por lo que, es esa la tesis de la defensa. Por otro lado presume el imputado que cuando dejo el vehículo en un garaje de Patacamaya, seria ahí donde se cargó la sustancia controlada, sin que él se entere, por lo que, recién se percató cuando los efectivos de UNOPAR realizan la requisa del vehículo de 1 de abril de 2013, sin embargo, este hecho no se demuestra con ninguna prueba, pues sólo existe la declaración del imputado.

Sin embargo, esta tesis de la defensa no se sustenta por la propia defensa, ya que el propio imputado admitió que puso un candado al container y al otro día a la requisa de UMOPAR es aprehendido, ello se prueba con la declaración del imputado y en la conclusiones que formulo su abogado defensor y también desvirtúa esta tesis la declaración del testigo de cargo Jhonny Huanca Callisaya”.

II.2. Apelación incidental interpuesta por Florentina Alegre Colque.

De fs. 535 a 536 vta., cursa memorial en el que Florentina Alegre Colque, interpone recurso de apelación incidental e incidente de nulidad por defectos absolutos. El recurso antes citado mereció el proveído de 18 de agosto de 2014 (fs. 537), que dispuso “Con el Incidente planteado, traslado”.

El 10 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público (fs. 548), contesta la apelación incidental de devolución de motorizado planteada por Florentina Alegre Colque. Por decreto de 10 de octubre del mismo año (fs. 550) se dispuso “En atención al informe que antecede y en cumplimiento al último párrafo del art. 405 del Código de procedimiento Penal, remítase los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de Alzada, sea con nota de atención”.

Mediante oficio 316/2014 el 5 de noviembre de 2014, el juez técnico del Tribunal de Sentencia de Buena Vista, remite el expediente original ante la Sala Penal de Turno del Distrito de Santa Cruz, a los fines de la tramitación de las apelaciones incidental y restringida formuladas en autos.

II.3. De la apelación restringida interpuesta por Sebastián Quispe Quispe.

En cuanto al motivo traído en casación se tiene que el imputado en el acápite B.2. de su recurso, solicitó la nulidad del proceso y la Sentencia por haberse exigido por parte del juzgador que el imputado demuestre su inocencia, precisando que dicho extremo estaría insertado en el numeral romano VIII (hechos no probados por la defensa) de la Sentencia, esta argumentación sería contraria a lo dispuesto por el art. 6 del CPP, que dispone que todo imputado debe ser considerado inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad en Sentencia, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad; en consecuencia, al haberse exigido dicho extremo (que su persona demuestre su inocencia), se vulneró lo dispuesto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, invocando para ello el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto del motivo apelado el Tribunal de alzada, en el considerando IV, señala que en ningún momento se violaron los derechos y garantías constitucionales del recurrente considerando que no sería cierto ni evidente lo manifestado por este, toda vez que el Tribunal inferior actuó y fundó su Resolución de conformidad a las disposiciones correspondientes al delito acusado y demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del acusado apelante conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 6 del CPP, toda vez que se calificó de forma correcta su accionar antijurídico, conforme a los alcances del art. 55 de la Ley 1008; asimismo, las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además del análisis de la Sentencia impugnada se pudo extraer que la misma se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, generando convicción en el Tribunal de sentencia sobre la responsabilidad penal del acusado.

Además el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo, no habiendo el acusado producido pruebas de descargo relacionadas al hecho que se investiga, sino a otros aspectos que no fueron el objeto del juicio, resultando que solamente la prueba de cargo fue desfilada en la audiencia de juicio oral, publico, continuado y contradictorio, la que poseía entidad y calidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del procesado, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a la reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspecto y elementos, sin incurrir en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, resultando de ese análisis la plena responsabilidad penal de Sebastián Quispe Quispe, en el hecho acusado por el Ministerio Público, de lo que se evidenció que al imponerse la pena de ocho años de presido para el acusado antes mencionado se procedió correctamente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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"... la situación fáctica resulta distinta a la del precedente invocado, pues la apelación incidental que evidentemente no fue resueta, no está ligada a determinar la responsabilidad penal o no del imputado, ya que corresponde a una tramitación eminentemente incidental para determinar la situación legal del vehículo en el que se transportó la sustancia controlada; en consecuencia, su falta de resolución no afectó a la apelación restringida planteada “solo por el imputado”..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sebastián Quispe Quispe
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0036/2016-RRCFuente oficial