Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2017
Sucre: 19 de enero 2017
Expediente: SC-121-2013-S Partes: Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez. c/
Ninhoska Saldías Pérez
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo y en la forma formulado por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084 vta., y el interpuesto en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro cursante de fs. 1101 a 1102 vta., contra el Auto de Vista Nº 307/2013 de 04 de septiembre cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario, daños y perjuicios, seguido por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez en contra Ninhoska Saldías Pérez, las contestaciones de fs. 1091 a 1094, 1096 a 1098, 1105 a 1107 y 1109 vta; la concesión de fs. 1100 y 1110; los antecedentes del proceso; y:
I.- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Que, el Auto Nº 79/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió parcialmente la tutela impetrada por Ninhoska Saldías Pérez contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo Nº1094/2015 de 23 de noviembre, misma que se hubiere dictado en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, que revocó en todo la Resolución Auto Nº 259/2014 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez por el cual también se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 32/2014 de 17 de febrero.
En base a la demanda interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra Ninhoska Saldías Pérez, sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios, se tramito el proceso ante el Juzgado Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia Nº 38 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declarando improbada la demanda interpuesta.
Sentencia contra la cual, Eneida Caballero Chávez en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez por un lado; y por otro, Daniel Edwin Montaño Tórrico por el Tercerista Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron Recurso de Apelación cursantes de fs. 807 a 812 y vta., y de fs. 831 a 835 respectivamente, en virtud de los cuales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (mediando un primer Auto de Vista y un Auto Supremo anulatorio de obrados), emitió el Auto de Vista N° 307 de 04 de Septiembre de 2013 cursante de fs. 1069 a 1071, por el cual se revocó totalmente la Sentencia objeto de la Apelación y consiguientemente declaró probada la demanda en lo pertinente al mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia del derecho de la demandada, y la cancelación de la partida de inscripción de derecho propietario de la demandada; e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. Consiguientemente, como consecuencia de lo resuelto dispuso: 1). Reconocer el mejor derecho propietario de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz, sobre el inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz- Warnes con una superficie de 20.000 m2, adquirido mediante compra del Banco de Crédito S. A. e inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de septiembre de 2003, asiento A-3 de la Matrícula No. 7011060026021. 2). Como efecto de la acción reivindicatoria, ordenó a la demandada Ninhoska Saldías Pérez, la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor de los demandantes Félix Martínez Salgueiro y/o Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, dentro del término de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento. 3) Ordenó la cancelación en la oficina de Derechos Reales, de la partida de derecho propietario registrada a nombre de Ninhoska Saldías Pérez bajo la Matrícula No. 7011060040427, asiento A-4, en fecha 10 de Julio de 2004, y mediante los Autos de fecha 23 de septiembre de 2013 cursantes a fs. 1088 y 1090 respectivamente, se declaro no ha lugar a las solicitudes de explicación y complementación interpuestas.
Contra estas resoluciones se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084, y recurso de casación en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez, cursante de fs. 1101 a 1102 vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 32/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional, volviéndose a dictar un nuevo Auto Supremo el Nº 1094/2015, que también fue dejado sin efecto esta vez por el Auto 79/2016 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales mencionado supra.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Ninhoska Saldías Pérez: manifiesta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y una nueva demanda de puro derecho y que su finalidad es uniformar la interpretación normativa y que puede ser planteado en el fondo y en la forma. A la vez habla de la valoración integral de la prueba, del mejor derecho propietario y de la reinvindicación y como denuncia señala:
1.- Que, la recurrente en el fondo considera que de acuerdo al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, que le provocaría inseguridad jurídica. Y hace referencia al memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo a otras fotocopias simples de testimonio de partida de dominio propietario, valores de coordenadas, de tradición de Catastro rural que mostraría la colindancia con la Carretera Santa Cruz-Warnes, y con apreciaciones subjetivas, insinúa que la actuación del Vocal Relator tuvo un papel de Juez en lo Penal, al anular sus documentos por ser supuestamente fraudulentos.
2.- Que, otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista, fue sostener que su derecho propietario no tiene título ejecutorial, y que ello no fuera evidente conforme a la prueba de fs. 968, y que en verdad los que no tienen título dominial agrario o de matriz fueran los demandantes, que esa cadena de transmisión de dominio ahora la cuestionaría ella y nos remite a que se verifique actuados del proceso señalando las fojas que fueran demostrativas de su registro de derecho propietario. Y que la Sentencia fuera emitida guardando los mínimos detalles de prueba y hacer lo contrario fuera recaer en las previsiones contenidas en la Ley Nº 004.
3.- A la vez, refiere que a fs. 969 de obrados, cursa una certificación emitida por DD.RR., que pese al registro de los demandantes no constaría que tengan título de origen o génesis de su derecho, que además estuviera observado por relatividad del lugar. Señala que cuando se hace inspección en el lugar donde señalan las partes y no llevan instrumentos de medición para el peritaje. Y que cuando se haría referencia a matrícula no vigente, fuera cuando aquella pertenecía a Pura Sánchez Roca y era fundo rústico y procedente de una dotación agraria.
4.- Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, pues las inspecciones oculares se habrían realizado en el km. 8 que fuera de su propiedad, y confundiendo el auto de vista afirma que presumiblemente se realizaron en el km. 8 y ½ que correspondería a otro inmueble que reclaman los demandantes, que dice estuvieran acreditados por documentos.
5.- Que el Auto de Vista, restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo mismo emitido equivocadamente y de mala fe, pues no estarían dentro de las prohibiciones del art. 1328 inc. 2 del Código Civil.
6.- En el punto 4 del auto de vista, se aduce en forma amplia basándose en una fotocopia simple y sin valor que acredite, vulnerando los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil lo que hace ver el no haberse valorado la prueba, y se encontraría viciado en toda su integridad. Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes y su persona, pero no se habría tomado en cuenta que no se trataría de una demanda de lesión en el precio. Que los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, al haber referido a los antecedentes, atribuyéndose funciones de Fiscales y Jueces de materia Penal, vulnerando el principio de inocencia y con base a presunciones revocar la Sentencia, cuestionando la utilización de términos que dice que un Abogado y menos un Juez de esa talla de responsabilidad debería hacerlo.
7.- Cuestiona la recurrente el hecho que para la procedencia de una demanda como la formulada, el inmueble tenía que ser el mismo, misma ubicación lo que no es lo mismo km.8 con km.8.1/2., por lo que considera, que esas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada. Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de Vista diferente, cuidando el debido proceso y los derechos y garantías de las partes, y se detalla las fojas en las que estuvieran insertas pruebas no valoradas. Todo esto tendería a demostrar la diferencia entre la ubicación de la propiedad de los demandantes en el km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz –Montero y no así el km. 8, continua describiendo antecedentes y refiere que los actores nunca estuvieron en posesión natural o física del inmueble o que su derecho lo estuviera ejerciendo por intermedio de tercera persona.
8.- La recurrente señala como leyes violadas o aplicadas falsa y errada de las mismas, los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; arts. 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos textualmente, y al terminar su recurso refiere que los señores Vocales además de no brindar el valor legal que le otorga la ley a las pruebas señaladas, desconocerían otras que debían ser tomadas en cuenta, que al no valorar las declaraciones de sus testigos infringieron el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, el hecho de que se haya presentado documentación en simples fotocopias, remitiéndose al art. 400 que le otorgare valor legal siempre y cuando estuvieran legalizados o autenticados por funcionario tenedor, que los testimonios correspondientes de fs. 1 a 4 y de 5 a 16 respaldos del derecho propietario de los demandantes fueran fotocopias simples.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Mostrando 27 de 54 parrafos.