Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 36
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 220/2016
Demandante : María Deisy Muñoz Mamío
Demandado : GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE COBIJA
Materia : Beneficios Sociales – Subsidio de Frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 83 a 86, contra el Auto de Vista Nº 105/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral seguido por María Deisy Muñoz Mamío; el Auto Nº 96 de 7 de junio de 2016 a fs. 88, que concedió el recurso, y el Auto Supremo Nº 176-A de 1 de julio de 2016 que Admite el Recurso de Casación en el fondo.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Pago de Beneficios Sociales - Bono de Frontera seguido por María Deisy Muñoz Mamío, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia No 41 -016 de 10 de febrero de 2016, (fs. 57 a 59), declarando Probada en Parte la Demanda e Improbada la Excepción de Pago Documentado. Ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Pando cancelar a la impetrante, el pago del Subsidio de Frontera por un monto de Bs. 21.587.8.-
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 67 a 70 por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2016 a fs. 73, para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 105/2016 de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 80 a 81, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista 105/2016 fs. 83 a 86. El Tribunal de Alzada emite Auto No 96/16 de 7 de junio a fs. 88 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo
I. AGRAVIOS, PERJUICIOS Y NORMAS CONCULCADAS.-
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público que establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado señalando que sic.: “ No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. En el mismo sentido, señala el art. 60 del D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para explicar que el personal eventual se encuentra regulado por esta disposición que en la parte sobresaliente refiere que “sus derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”
II. CON RESPECTO AL SUBSIDIO DE FRONTERA.-
Expresa que el Subsidio de Frontera no le corresponde porque la señora María Deisy Muñoz Mamío fue contratada mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, detallando uno a uno 17 Contratos de Prestación de Servicios y aclarando que los mismos fueron suscritos mediante Contratos Administrativos y que en sus cláusulas se encuentra el ámbito de aplicación, pretendiendo de esta manera la demandante realizar cobro indebido al conocer los términos y condiciones del contrato que suscribió.
Por otra parte hace referencia al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5 establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Manifiesta que de acuerdo al Código Civil “Capítulo V de los efectos de los contratos Sección I, Disposiciones Generales art. 519, el Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. Por lo que la ahora demandante no debía reclamar el subsidio de frontera que no estaba estipulado en los contratos que firmó, extremos que acusa de haber sido mal valorados por el juez A quo, sin precautelar los intereses del Estado, explicando además que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en el marco del principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual. Aduce que el Tribunal de Alzada, se pronunció en el Auto de Vista de manera errada al interpretar los alcances y espíritu del art. 5 II del Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Continua acusando mala interpretación de las normas sustantivas por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del D.S. Nº 21137 por no corresponder el pago del subsidio de frontera, explicando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo de la demandante y que se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, vulnerando de esa manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014. Por la cual según su óptica se obliga a los administradores de justica en materia laboral a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera y que al no haber efectuado el mismo, estaría trasgrediendo las normas y atentando contra la entidad demandada.
III. Violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiese interponer.
Por otra parte hace referencia al art. 115.II del Texto Constitucional, sobre la garantía el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, menciona de la misma manera el art. 117 y el art. 180 en par. I. del mencionado cuerpo legal.
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