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TSJReiteradora

AS/0036/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Adhesión

La parte recurrente denuncia defecto absoluto inconvalidable por restricción al derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y al debido proceso, invocando el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que por mandato del art. 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, toda ...

Proceso
Estafa y otra
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 036/2019-RRC

Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente : Chuquisaca 32/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Raúl Caballero Barrionuevo y otro

Delito : Estafa y otra

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 193 a 198, Hussein Janssen Esero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, de fs. 181 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2017 y registro interno 59/2016 de 14 de marzo (fs. 129 a 143 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas sus medidas cautelares que se hubiesen impuestos a los mismos.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 151 a 157) y adhesión de la víctima (fs. 162), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, e inadmisible la adhesión, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 669/2018 RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se extraen los siguientes motivos.

Denuncia defecto absoluto inconvalidable por restricción al derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y al debido proceso, invocando el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que por mandato del art. 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, toda resolución es impugnable, pues bajo dichas garantías constitucionales bajo el tenor del art. 409 del CPP, es que el recurrente se adhirió al recurso de apelación restringida, haciendo suyos los argumentos fácticos y jurídicos del motivo apelado referente a la valoración defectuosa de la prueba, sin que exista la obligatoriedad de fundamentar en la adhesión de un recurso porque desnaturalizaría el sistema de impugnaciones, por lo que no podría declararse inadmisible vulnerándose a parte de los derechos referidos el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el motivo reclamado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 669/2018-RA de 14 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hussein Janssen Esero, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 59/2016 (registro interno), de 14 de marzo el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas sus medidas cautelares que se hubiesen impuestos a los mismos, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Hussein Janssen Esero, quería adquirir un vehículo comentando dicha situación a Juan A. Torrico quien le refirió que la empresa constructora “Caballero” tenía vehículos a la venta, por lo que se contactó con dicha empresa para verificar los motorizados, interesándose por una vagoneta marca Mitsubishi Color Azul, con placa de control Nº 1077 AXP, quedando en la suma de $us. 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses); es así, que entregó en primera instancia la suma de $us. 7.700.- (siete mil setecientos dólares estadounidenses) a Raúl Caballero Barrionuevo, quedando el saldo de $us. 300.- (trescientos dólares estadounidenses) mientras se regularizaban los impuestos, suscribiéndose el documento de compra venta de 9 de octubre de 2013; sin embargo, le llamó la atención que en la cláusula cuarta no se describía el número de motor ni de chasis, así como estableciéndose en la cláusula quinta 5.4, respecto a la evicción que el vendedor se sometía al 50 % referente a los vicios que se advirtiera en el vehículo; es decir, que los acusados se anticipaban a lo que podría ocurrir, en sentido que los hermanos Raúl y José Caballero Barrionuevo conocían que dicha vagoneta era remarcada. Posteriormente, el 19 de febrero de 2014 firmaron la minuta definitiva con José Caballero Barrionuevo, oportunidad en que se canceló el saldo pendiente, para luego llevarlo a DIPROVE a realizar el trámite de cambio de color, donde se detectó por parte del personal policial que dicho motorizado se encontraba con el motor y el chasis adulterados; en consecuencia, se secuestró el referido vehículo, iniciando la víctima un proceso penal por Falsedad Material y otros.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, acusación particular y defensa, así como las declaraciones testificales, las documentales, que el Ministerio Público no probó su acusación, pues si bien los imputados firmaron las minutas de transferencia, ellos solamente estamparon sus firmas sin tener contacto directo con el acusador particular, ni previo ni en el momento de la transferencia, no interfiriendo en su decisión, ni hacerle incurrir en error en la compra venta; así como no se estableció que alguno de los imputados haya alterado los números alfa numéricos del motor o chasis, por lo que dicho Tribunal los absolvió de culpa y pena por los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP, concluyendo de que ninguna de los acusadores probaron su acusación, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que se hubieran impuesto a los mismos.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso apelación restringida, así como la parte civil se adhirió a dicho recurso, que fue resuelto por Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y rechazó la adhesión declarándola inadmisible, confirmando la Sentencia apelada. Apelación restringida que se presentó bajo los siguientes argumentos:

Acusó defectuosa valoración probatoria, expresando en el punto: 1) Que, los acusados vendieron una vagoneta remarcada a la víctima con pleno conocimiento conforme el documento de transferencia, que no fue inserto el número de motor o chasis, sin embargo para el Tribunal a quo no se acreditó la comisión del hecho ni la participación de los acusados; y, 2) Indica que el Tribunal de juicio concluyó que los acusados no cometieron los delitos de Estafa y Estelionato, por lo que alegó que se habría aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica al no haber realizado una valoración integral conjunta, pues se evidenciaría que los acusados al colocar en la transferencia que solo responderían al saneamiento del 50 % ya sabrían que la vagoneta estaba remarcada, vulnerándose en consecuencia los principios de identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente y el método lógico, invocando los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo, referentes a la adecuada valoración probatoria.

II.3.- De la adhesión formulada por la parte civil.

Conforme se evidencia a fs. 162, el impetrante Hussein Janssen Esero se adhirió al recurso de apelación restringida del Ministerio Público de acuerdo a las siguientes argumentaciones:

“Tengo a bien adherirme a todos los fundamentos de hecho y de derecho, vertidos por el Ministerio Público, pidiendo se declare procedente.”

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acorde a los siguientes argumentos:

II.4.1. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

La entidad apelante alegó la errónea valoración probatoria de la Sentencia, en sentido de no haberse realizado una valoración individual menos conjunta de la prueba acusando dos puntos:

Respecto al primer punto, que los acusados no consignaron el número de motor ni chasis en el documento y que ese aspecto acreditaría la participación de los acusados; sobre el particular, el Ad quem consideró que no se especificó cómo y de qué manera se hubiera incurrido en el defecto acusado, sin separar a que delito se refiere si al de Estafa o Estelionato, sin considerar que la apelación restringida es de puro derecho y no una segunda instancia.

Con relación al segundo punto, que el A quo aplicó erradamente las reglas de la sana crítica al haber reconocido la transferencia del motorizado remarcado empero se los habría declarado absuelto; al respecto, expresó que no se habría especificado cómo o de qué manera el inferior incurrió en el defecto acusado, limitándose a señalar que se transfirió una vagoneta remarcada, que el documento no registraba los números de motor ni chasis y que se someterían a la evicción del 50%, sin explicar cómo dichas afirmaciones habrían sido defectuosas, no tomando en cuenta que no existe segunda instancia para la valoración de pruebas; además, no se habría precisado cual es la razón suficiente que derive de los elementos probatorios. Finalmente, referente al método lógico llamado silogismo, concluyó que conforme las conclusiones 9 y 13 se determinó que se firmaron dos documentos, el primero donde no se constó motor y chasis pero el segundo habría constado dichos extremos, la misma situación ocurrió con la cláusula de la evicción del 50%; por otro lado, de la conclusión 6, los acusados no transfirieron motorizado que no fuese de su propiedad, sino que el mismo fue registrado en el R.U.A. a nombre de la empresa constructora “Caballero ECCA”, por lo cual consideró razonable la conclusión que los acusados no incurrieron en ningún error a la víctima, motivos por los que se declaró improcedente el recurso presentado.

II.4.2. Respecto a la adhesión de la parte civil.

Dentro del mismo Auto de Vista impugnado, en el punto II cursante a fs. 182 el Tribunal de apelación resuelve lo siguiente:

a) Hussein Janssen Esero, es parte en el proceso penal estando legitimado para adherirse conforme el art. 409 del CPP.

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Máxima

ADHESIÓN/ Interpuesto un recurso, pueden adherirse a éste y de manera fundada todos los que tengan derecho de hacerlo por sí mismos, debiendo responder a los puntos a los cuales se adhiere de manera clara, expresa y debidamente fundamentada, para garantizar el ejercicio de este derecho, toda vez que el adherente tiene la pretensión de unirse al adversario o la otra parte, a fin de que sea revocado el fallo que le perjudica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Raúl Caballero Barrionuevo y otro
Proceso
Estafa y otra
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre establece “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: “Interpuesto un recurso, pueden adherirse a éste y de manera fundada todos los que tengan derecho de hacerlo por sí mismos, dentro del período del emplazamiento; vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2019AS/0036/2019-RRCFuente oficial