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TSJReiteradora

AS/0036/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

"...respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley"… (Carlos Al...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 36/2019

Sucre, 25 de enero de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 365/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 283 a 285, interpuesto por Rubén Estrada Candia en representación legal de la Caja Petrolera de Salud contra el Auto de Vista 35/2017 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Jorge Sologuren Espinoza contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 290 que concedió el recurso, el Auto de Admisión 365/2017-A de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 297 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Dentro del proceso señalado al exordio, tramitado ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, se emitió la Sentencia 21/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 228 a 240, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 17 y 23 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago, desestimándose la excepción de conciliación, interpuesta a fs. 102 a 104 del expediente, disponiendo el pago de salarios devengados a favor del actor, desde la fecha de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, monto a ser determinado en ejecución de sentencia

I.2. Auto de vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 35/2017 de 31 de marzo, saliente de fs. 273 a 275 y vlta., confirmó en parte la sentencia impugnada, referente al pago de sueldos devengados desde el 15 de enero de 2004.

El último fallo originó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 283 a 285, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.3. Recurso de casación en la forma:

En el punto 7 de la Sentencia Nº 21/2015, la jueza de la causa refirió en relación a la excepción de prescripción, que el actor fue despedido el 7 de febrero de 2003 y que el demandante fue citado el 16 de agosto de 2012, es decir 9 años después, asimismo, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2003, 2 meses después de su retiro y concluyó que en consecuencia no operó la prescripción, declarándola improbada.

Al respecto el recurrente señaló, que si bien es cierto y evidente que la demanda fue interpuesta a los 2 meses de su retiro, es también cierto que la notificación con la demanda se la realizó 9 años después, asegurando el recurrente, que no desconocen que la demanda se interpuso dentro de plazo, sin embargo, desde la citada interposición nuevamente empezó a correr el cómputo de la prescripción, asimismo señaló, que el demandante desistió de su demanda de reincorporación y solicitó el archivo de obrados, por lo que ya no podía acudir ante la misma autoridad y pedir continuidad de la demanda o modificar la misma, sin embargo, es lo que precisamente ocurrió en franca vulneración de las normas procesales.

Acusó la aplicación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, así como el art. 90 del Código Procedimiento Civil, en virtud a que el actor habiendo formulado desistimiento, el cual fue otorgado y consolidado a favor de la Caja Petrolera de Salud, respecto a la prescripción relató, que según la LGT las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas, nótese que se habla de dos institutos jurídicos, la acción y derechos, que si bien ya por la anterior Constitución Política del Estado, los derechos eran irrenunciables, la ley especial como es la Ley General del Trabajo, habla que las acciones prescriben en el término de dos años y en el presente caso se demostró que con la demanda el actor interrumpió la prescripción y que nuevamente volvió a correr el plazo, sin embargo, con una simple petición del actor, la jueza de la causa levantó el desistimiento y después de 9 años notificó a la entidad demandada, cuando el plazo ya había vencido superabundantemente, cuando lo que correspondía era que el actor plantee nuevamente su demanda, y a la jueza, rechazar el levantamiento del desistimiento de la demanda.

Tales extremos, no fueron considerados en el auto de vista impugnado, que en su considerando II, punto 10, únicamente hizo mención a que el demandado no precisó y ofreció prueba respecto al momento del calendario desde el cual debe computarse la supuesta prescripción, dicha omisión no puede suplir el tribunal por la vigencia del principio de inversión de la carga de la prueba, al respecto señaló que la inversión de la carga de la prueba rige para la demostración de inexistencia de beneficios sociales, como contratos, boletas de pago, planillas y todo otro medio de prueba que hagan a la relación laboral, que por estar en manos del empleador le es imposible al trabajador obtenerlas, es así que en el presente caso con relación a la prescripción no rige la inversión de la carga de la prueba, sino las reglas del C.P.C., más aún, un simple calendario, denota que luego de la interrupción de la prescripción por ejercicio de la presentación de la demanda, vuelve a computarse el mismo cuando el actor desiste de la demanda y, ahí se advirtió que se notificó al demandado después de 9 años.

Por otra parte, el art. 127 inc. b) y 135 del Código Procesal del Trabajo, refieren que la excepción de pago y de cosa juzgada irán acompañadas de prueba y no así la prescripción, misma que fue invocada oportunamente, tales errores en la aplicación de la ley, ocasionaron que el proceso haya sido tramitado plagado de errores, ocasionando confusiones en el actor, que mantiene hasta el final que su demanda es solo por sueldos devengados y que por su parte el demandado se mantenga que la demanda es por reincorporación, así también, hizo notar que con el desistimiento no se corrió traslado y peor aún no se utilizó el instituto de retiro de demanda inserto en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que hubo una indebida aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de Reglamento a la Ley General del Trabajo, arts. 127 inc. b), 134 y 135 del C.P.T.; arts. 90, 303 y 304 del C.P.C.

I.4. Recurso de casación en el fondo:

Que, referente a la causal de desvinculación, el punto 4, inc. a) de la Sentencia Nº 21/2015, afirmó que el actor ocupaba el cargo de Secretario del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas afines de La Paz, en el inc. b) se habla de un acuerdo con la COB, en el inc. c) que por mediación de sus compañeros de Sindicato de la Caja Petrolera de Salud y la COB efectivamente fue reincorporado, inc. d) que el trabajador cobró sus beneficios sociales, poniendo fin a la relación laboral, constituyendo la reincorporación una nueva contratación y en su inc. e) tomando en cuenta los antecedentes expuestos y la condición de dirigente sindical del actor a momento de su retiro, debe tomarse en cuenta la irrenunciabilidad de derechos.

Que, el Auto de Vista Nº 35/2017 SSA-II, en su considerando II, punto 8, expresó que no se evidenció sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de desafuero sindical, como determina el art. 1 del D.L. 038, concordante con la Ley 3352 y el Convenio 98 de la OIT, demostrándose el fuero con la literal a fs. 16.

Señaló, que a fs. 4 cursa la Resolución Ministerial Nº 469/00 de 13 de febrero, a fs. 19 copia legalizada de la citada resolución ministerial, de la misma se advirtió, que no existió el cargo de Secretario del Tribunal de Honor, sino que el actor ocuparía la cartera de Secretario de Relaciones, asimismo, dicha resolución expresó que reconoció a los miembros del sindicato, por la gestión de octubre 2000 a octubre 2002, debiendo tenerse en cuenta que ha ese momento regía la R.M. Nº 119/98 de 31 de mayo, que determinó que los dirigentes que concluyan su mandato, no podían ser retirados por un periodo de 3 meses, a fin de que rindan cuentas. De acuerdo a los datos del proceso, el actor fue retirado el 7 de febrero de 2003, en cuyo momento ya no gozaba de su calidad de dirigente sindical, como está demostrado a fs. 19.

Por otra parte, manifestó que el art. 121 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo determina, que la calidad de miembro de un sindicato es estrictamente personal y no puede ser transferido, transmitido, ni delegado, así también los arts. 241 y 242 del CPT protegen el fuero sindical, pero en ningún momento, la Caja Petrolera de Salud ha vulnerado tales disposiciones como se afirmó en el auto de vista impugnado, ya que el actor fue despedido cuando ya no era dirigente sindical. En obrados tampoco existe prueba sobre la existencia de la Persona Jurídica denominada “Federación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines”, no estando acorde a los arts. 99 de la LGT, 124 y 125 de la RLGT, ya que el actor basa su demanda en su calidad de dirigente sindical, tal pretensión sin haber presentado pruebas que respalden y desvirtúen el memorándum de despido es inviable, en tal caso la carga de la prueba le corresponde a este para probar tales afirmaciones, asimismo el recurrente aclaró que el empleador no cuenta con documentos como ser Resoluciones Ministeriales que reconocen la calidad de dirigentes sindicales o Resoluciones Supremas que otorguen personería jurídica a una persona jurídica, alejándose el actor del principio de verdad material, de igual forma se violó los arts. 99 de la LGT, 121, 124 y 125 del RLGT, al no demostrarse documentalmente su calidad de dirigente sindical al momento del despido, también existió una aplicación indebida de los arts. 241 y 242 del CPT, porque no correspondía hacer ningún juicio de desafuero sindical, al demostrarse de acuerdo a los datos del expediente que el trabajador ya no gozaba de la calidad de dirigente sindical, en consecuencia, sostuvo que en el presente caso existió error de hecho, pues se apreció erróneamente las pruebas aportadas, se ha dado como cierta su calidad de dirigente sindical al momento de su despido, calidad que no acreditó documentalmente, a su vez hubo error de derecho, al no haber aplicado la solemnidad ad sunstantiam actus, para la validez de la pretensión del actor, al sustentar su demanda en una cualidad que no la poseía.

I.5. Petitorio

Solicitó se case el auto de vista impugnado por conculcación de las leyes descritas y falle en lo principal del litigio declarando improbada la demanda principal.

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PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES/ Las acciones y derechos que provienen de la Ley laboral, se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo; Articulo 163 de su D.R.

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