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TSJReiteradora

AS/0036/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

El recurrente refiere que en la emisión del Auto de Vista recurrido no se consideró lo establecido en el art. 219 de la Ley Nº 603, toda vez que al haberse admitido una demanda de división y partición de bienes gananciales se vulneró la voluntad de las partes y por ende el acuerdo transaccional dond...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 36/2020

Fecha: 20 de enero de 2020

Expediente: LP-131-19-S.

Partes: Irene Marisol Claure Torrez c/ José Alfredo Solano Paniagua.

Proceso: División y partición de bienes gananciales

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por Irene Marisol Claure Torrez contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 238 a 239 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 4 de octubre de 2019 cursante a fs. 240; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1168/2019-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 245 a 246 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Irene Marisol Claure Torrez, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 215, inició proceso familiar de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra José Alfredo Solano Paniagua, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepciones de cosa juzgada y de transacción, medios de defensa que, por Auto interlocutorio de 19 de noviembre a fs. 29 y vta., fueron declaradas improbadas, resolución que ante la apelación interpuesta por el demandado, fue concedida en el efecto diferido por Auto de 8 de enero de 2019 de fs. 37 a 38.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 15 de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 126 a 128, que declaró: PROBADA la demanda de división y partición; en consecuencia, declaró como bienes gananciales a: a) Un motorizado con placa de circulación Nº 3890-BTC, clase motocicleta marca Motomel Skua 200, color azul combinado, año 2016; y b) Un vehículo con placa de circulación Nº 4496-FYT, clase Automóvil, marca Nissan Sentra, color gris, año 2015. De igual forma dispuso la división y partición de los bienes declarados gananciales al 50% de acciones y derechos entre los ex esposos Solano- Claure, y si no admitiere cómoda división, dispuso el remate en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 132 a 134 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto cursante de fs. 225 a 227, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que remitiéndose al contenido de la resolución recurrida se tiene que la misma hizo un análisis del art. 176 de la Ley Nº 603 respecto a la comunidad ganancial y una correcta aplicación de lo establecido en el art. 190.I de la norma ya citada respecto a la presunción de la comunidad de los bienes; asimismo arguyeron que no fue demostrado que los bienes en litigio se constituyan en bienes propios de la parte demandada, toda vez que el referir que los motorizados fueron inscritos cuando las partes ya se encontraban separadas no se constituye en suficiente sustento para afirmar tal hecho. Finalmente señalaron que la comunidad de gananciales entre los sujetos procesales se constituyó a partir de la celebración del matrimonio que data de 18 de diciembre del año 2010 hasta la disolución del mismo registrado el 29 de enero de 2018, por lo que el considerar que las fechas no llegan a determinar la procedencia de una demanda de división y partición resulta ser un concepto erróneo, pues es precisamente por esos actos que se llega a establecer la comunidad ganancial y los bienes que deben ser sujetos de división y partición. Por los fundamentos expuestos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 19 de noviembre de 2019 y la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de enero, con costas en ambas instancias.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 231 a 234 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:

1. Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró que en el proceso de divorcio llevado a cabo en la vía extraordinaria, fue presentado un acuerdo transaccional en el que se resolvió de forma definitiva la división y partición de bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde la celebración del matrimonio hasta el 10 de enero de 2015 fecha en que se efectuó la ruptura de la vida en común, es decir la separación de hecho, tal como lo establece la sentencia de divorcio, por lo que existiría una incorrecta aplicación del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. De igual forma denuncia la errónea aplicación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues estos habrían sido considerados a letra muerta sin relacionarlo con el principio de verdad material ya que no existiría una valoración integral y menos un análisis de los sujetos procesales quienes en el acuerdo transaccional declararon que no quedan otros bienes susceptibles de división.

3. Refiere que en la emisión del Auto de Vista recurrido no se consideró lo establecido en el art. 219 de la Ley Nº 603, toda vez que al haberse admitido una demanda de división y partición de bienes gananciales se vulneró la voluntad de las partes y por ende el acuerdo transaccional donde acordaron de manera libre y voluntaria la división y partición de bienes.

4. De igual forma acusa la vulneración de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional firmado entre los sujetos procesales tendría la calidad de ley entre partes que al haber sido homologada por el juez que tramitó el divorcio tendría calidad de cosa juzgada.

5. Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, refiere que en el presente caso correspondía declarar improbada la demanda de división y partición, puesto que en los hechos la división de los bienes gananciales habría sido realizado el 10 de enero de 2015 cuando el recurrente salió del domicilio conyugal con la realización del depósito de Bs. 35.000 equivalente a $us. 5.000 que data del 13 de enero de 2015; división que fue formalizada en el acuerdo transaccional de 17 de noviembre de 2017 que sirvió de base para el proceso de divorcio.

6. Como otro reclamo señala que durante la tramitación de la causa el juez A quo instalada la audiencia preliminar, y estando en curso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción, de manera sorpresiva dio lectura a la resolución cursante de fs. 37 a 38, extremo que quebranta el procedimiento y lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

7. Finalmente denuncia la vulneración del art. 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el juez A quo no habría considerado dicha normativa y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia se habría provocado graves vicios procesales.

Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al recurso de casación.

La demandante Irene Marisol Claure Torrez a través de su apoderado legal Luis Fernando Flores Claure, mediante memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que el recurrente no especifica el inciso del art. 393 sobre el cual versa su recurso y simplemente se limita a realizar una petición genérica que no explica en que consiste la violación o errónea aplicación de la ley.

- Que el demandado confunde su apreciación de un primer proceso de divorcio con el presente proceso de división y partición de bienes.

- Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia porque entre los fundamentos de hecho y de derecho establece una verdad fáctica sobre la existencia y adquisición de la moto y Automóvil dentro del matrimonio que se constituye patrimonio familiar.

- Que en el acuerdo transaccional no se llegó a ningún arreglo ni se hizo renuncia expresa de división y partición de los motorizados que son objeto del proceso, por lo que en las resoluciones de instancia no hubo errónea aplicación de la ley porque no existe resolución expresa, cosa juzgada, acerca de la división y partición de los bienes inmuebles citados.

- Que, si bien el recurrente hace alusión a vicios procesales que ameritarían la nulidad de obrados por la errónea aplicación del art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no especifica en cuál de sus vertientes se vulneró el debido proceso, y que contrariamente a lo acusado, el juez A quo cumplió a cabalidad y en orden cronológico con las actuaciones de la audiencia preliminar sin vulnerar derechos y garantías procesales del demandado, es más se habrían realizado los trámites pertinentes en los recurso de compulsa y concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.

En ese entendido, solicita que la impugnación interpuesta por el demandado sea declarado infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

EL CONTENIDO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL DE DESVINCULACIÓN MATRIMONIAL/ Debe abordar todos y cada uno de los aspectos de la masa ganancial, dado que es perfectamente válido con respecto a los puntos expresamente acordados, siendo totalmente ajeno a los otros puntos no acordados, sobre los cuales es jurídicamente posible la división y partición.

Datos del proceso

Demandante
Irene Marisol Claure Torrez
Demandado
José Alfredo Solano Paniagua.
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

ArtÍculo 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Artículo 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.

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