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TSJReiteradora

AS/0036/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente refiere que el demandante, no fue funcionario ni prestó servicios en la OACI y solo existió una relación contractual con la DGAC, refiere que, desde la fecha de ingreso 1 de febrero de 1999, a la fecha de retiro 28 de noviembre de 2007 del demandante, entraron en vigencia en periodos i...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 36

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 421/2016-S

Demandante : Yuri Guillén Henry

Demandado : Organización de Aviación Civil Internacional

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) representada por Julio César Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández, de fs. 534 a 535, contra el Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Yuri Guillén Henry, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 254/2019 de 26 de agosto, que concedió el recurso de fs. 593; el Auto de 3 de octubre de 2019, que admitió el recurso de fs. 547 y vta., los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2015 de 24 de febrero de fs. 455 a 461, declarando IMPROBADA la demanda de pago de derechos laborales y otros de fs. 144 a 145, impetrada por Yuri Guillén Henry contra la entidad recurrente.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte actora de fs. 464 a 470, mediante Auto de Vista Nº 44/2019 de 12 de abril la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 525 a 527, REVOCÓ la Sentencia Nº 13/2015 de 24 de febrero de fs. 455 a 461, declarando probada la demanda de fs. 144 a 145, ordenando a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), mediante su representante legal cancelar a favor del demandante Yuri Guillén Henry, la suma de $us11.787,34.- (once mil setecientos ochenta y siete 34/100 Dólares Americanos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la DGAC representada por Julio César Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández por escrito de fs. 534 a 535, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó el perjuicio que se ocasiona al declarar probada la demanda y ordenar el pago a la OACI, toda vez que la DGAC, no es su representante legal; empero trabaja con la misma entidad; porque es, la que certifica con la categoría internacional a los Aeropuertos Internacionales del Estado Plurinacional, desconociendo los convenios internacionales, sin considerar que la OACI y el Estado Boliviano se sustentan en el Decreto Supremo (DS) N° 28478 y que las designaciones de funcionarios se sujetan a las responsabilidades de la Ley N° 1178, no existiendo relación contractual de dependencia laboral, que le permita exigir el pago de beneficios sociales, al no contar la OACI con un representante legal en Bolivia, adjuntando al recurso de casación una publicación al respecto.

Señaló que no podría haberse afirmado que el demandante era obligado a realizar declaraciones juradas, que el Juez a quo encontró sustento lógico, legítimo y legal en la Ley del Funcionario Público, por lo que el Auto de Vista no aprecio las pruebas materiales, ni la realidad de dependencia del demandante con la OACI, realizando una errónea interpretación del convenio internacional, entre la OACI y la DGAC, no existiendo una dependencia entre ambas.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 12 de abril de 2019 y declare “probada” la Sentencia N° 013/2015.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 537 a 538 vta., la representante legal del demandante contestó el recurso, alegando que incumple los requisitos exigidos por ley para su procedencia, no contando con una relación clara y precisa de los hechos, al no establecer, si el recurso, es en el fondo o en la forma, sin referir cual la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, incumpliendo con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Por otro lado alegó que, si el recurrente establece que la DAGC no es representante legal de la OACI, por que se apersonó en representación de la misma en el presente proceso, advirtiendo que no realizó una correcta fundamentación en su recurso de casación, citando finalmente el Auto Supremo N° 46 de 8 marzo de 2017; por ello, solicitó que este Tribunal, declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y en caso de ingresar al fondo declare INFUNDADO, manteniendo firme el Auto de Vista N° 44/2019 de 13 de abril de 2019, sea con costas.

Admisión

Mediante Auto de 03 de octubre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 534 a 535, interpuesto por la DGAC representada por Julio Cesar Luna Orellana y Raúl Gonzalo Salas Hernández.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Yuri Guillén Henry
Demandado
Organización de Aviación Civil Internacional
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 81 de la CPE de 1967 y Arts. 3.j) 158 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0036/2020Fuente oficial