Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 036/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 234/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 675 a 694 vta., interpuesto por Gueisa Janette Rosales Cossio en representación de la ONG Asociación Protección a la Salud “PRO SALUD” y de fs. 697 a 708 deducido por Wilfredo Felix Mostajo Valdivieso, impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 104/2018 de 9 de agosto, de fs. 668 a 672, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Wilfredo Felix Mostajo Valdivieso contra la ONG Asociación Protección a la Salud “PRO SALUD”, la respuestas de fs. 697 a 708 y 719 a 730, el Auto Nº 74/2019 de 10 de mayo, de fs. 731, que concedió los recursos y Auto N° 231/2019–A de 9 de julio, de fs. 739 y vta., que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez cuarto de Trabajo y Seguridad de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147 de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 581 a 599, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción o extinción de fs. 201 a 213 y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 24, subsanada a fs. 26, debiendo la parte demandada representada legalmente por Frank Luis Fernandez Ortiz y/o Gueisa Janette Rosales Cossio, cancelar al demandante, lo siguiente:
Ingreso: 12 de abril de 1996
Retiro: 31 de diciembre de 2013
Tiempo de servicios: 17 años, 8 meses y 19 días
SPI: Bs. 3.964.66
Desahucio Bs. 11.893.98
Indemnización Bs. 70.248.69
Vacaciones (última gestión trabajada) Bs. 3.964.66
2º Aguinaldo y multa: s/D.S. 1802 Bs. 7.929.32
TOTAL Bs. 94.036.65
Multa 30% Bs. 28.210.99
TOTAL A CANCELAR Bs. 122.247.64
Más la actualización prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recursos de apelación, el correspondiente a la ONG Asociación Protección a la Salud “PRO SALUD”, cursa de fs. 605 a 629 vta. y el que fue interpuesto por el actor Wilfredo Felix Mostajo Valdivieso, cursa de fs. 639 a 645; cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A.V. Nº 104/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 668 a 672, que REVOCA EN PARTE la decisión de primera instancia, declarando PROBADA EN PARTE la prescripción planteada por PROSALUD y por lo demás mantiene firme y subsistente conforme a los siguientes datos:
Tiempo de servicios: 17 años, 8 meses y 19 días
SPI: Bs. 3.964.66
Desahucio Bs. 11.893.98
Indemnización Bs. 70.248.69
Vacaciones (última gestión trabajada) Bs. 2.852.28
Reintegro de bono de antigüedad Bs. 1.124 (34%)
(07.02.09 a 31.12.13) Bs. 65.192.00
Aguinaldo más multa (07.02.09 a 31.12.13) Bs. 19.172.52
2º Aguinaldo y multa: s/D.S. 1802 Bs. 7.929.32
TOTAL Bs.177.288.79
Multa 30% Bs. 53.186.63
TOTAL A CANCELAR Bs.230.475.42
Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, las partes interpusieron sus recursos de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Del recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de la ONG Asociación Protección a la Salud “PROSALUD”, de fs. 675 a 694 vta.
Refiere que los principios esenciales de las garantías constitucionales de legalidad, verdad material y debido proceso previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, fueron omitidos por los tribunales de grado; al respecto menciona abundante jurisprudencia constitucional. Asimismo, cita el art. 7.d) de la CPE de 1967 y el art. 47.I de la CPE de 2009, relativo a que toda persona tiene derecho a la actividad económica comercial e industrial, que sea lícita y no perjudique el bien colectivo, a este efecto se remite a la SCP Nº 0822/2015-S1 de 4 de agosto de 2015, arguyendo que tanto el tribunal Ad quem como el A quo, incurrieron en la vulneración del mencionado derecho constitucional vinculado directamente con los derechos reconocidos en los arts. 5.1, 28, 31, 33 y 133 del Código de Comercio, que bajo cuya estructura jurídica comercial, resulta imposible la suscripción de contratos de naturaleza laboral. En ese sentido, el propio demandante afirma en su declaración confesoria de 27 de agosto de 2015 (fs. 220 a 228), que voluntariamente constituyó la empresa comercial unipersonal “WILFREDO FELIX MOSTAJO VALDIVIESO”, acreditando su matrícula comercial por el certificado de registro de comercio (fs. 175), emitido por FUNDEMPRESA, con fecha de inscripción -11 de septiembre de 2008- documento que constituye plena prueba por disposición del art. 1296 del CC, aplicable por determinación del art. 25 del CPT; empero los juzgadores de instancia no emitieron pronunciamiento expreso motivado y congruente con relación al derecho de las personas naturales o jurídicas, menos consideran la validez y eficacia o no de la mencionada prueba literal, incurriendo en la falta de valoración sobre el contenido de dicho certificado, y si tiene competencia para negar su validez legal o no.
Manifiesta que el art. 14. I.IV de la CPE, garantiza los derechos de que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes y goza de derechos reconocidos por la Constitución, así como en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban, que tiene vinculación con el derecho de las personas de suscribir contratos de naturaleza jurídica civil y comercial.
Detalla la relación de contratos civiles de riesgo compartido y de prestación de servicios profesionales independientes suscritos entre partes, desde 1996 hasta mayo de 2008, aclarando que no existe contratos de las gestiones 1998, 2003, 2004 y 2007, de igual manera remarca que desde el 11 de septiembre de 2008, se constituyó la Empresa Comercial Unipersonal “WILFREDO FELIX MOSTAJO VALDIVIESO”, cuyo gerente-propietario es el demandante y con la mencionada persona jurídica comercial PROSALUD suscribió los contratos comerciales, al amparo del Código de Comercio.
Aduce que los juzgadores de instancia, con el mismo argumento se limitan a mencionar la presencia de las tres condiciones propias de la relación laboral, es más el tribunal ad quem, alega que los profesionales de las diferentes especialidades no están obligados al cumplimiento de horarios para acceder a los derechos laborales, como dispone el artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949; sin embargo omite mencionar dos aspectos esenciales: a) que la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, condiciona a que el profesional reciba un sueldo mensual, que no existe en el caso de la litis, ya que el profesional recibía el 50% de dinero que pagaba el paciente por la atención de la consulta, y b) que el Decreto Reglamentario Nº 1906 de 26 de enero de 1950 de la mencionada ley, en sus arts. 2 y 4, condiciona el beneficio de dicha ley a que el profesional tenga “calidad de empleado”.
Sostiene que ninguna de las tres características esenciales de una relación de naturaleza laboral, previstos en el art. 1 del D.S. Nº 24570 de 26 de julio de 1993 y repetidas en el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 se cumplen en el caso específico del médico-cirujano pediatra; luego de un análisis sucinto de las características concurrentes en una relación laboral, concluye que se vulneraron las normas referidas.
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