Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 36/2021
FECHA: Sucre, 7 de abril de 2021.
EXPEDIENTE: 10/2020.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
INTERPUESTO: Celvi Claire Tolaba Silvila
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Celvi Claire Tolaba Sivila; los antecedentes procesales.
Que, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020 de fs. 8, Celvi Claire Tolaba Sivila solicitó "Homologación" de la Sentencia N° 412/15/6F de 23 de mayo de 2017, pronunciada por el Poder Judicial Provincia Mendoza de la República de Argentina, a través del Sexto Juzgado de Familia de Mendoza; pidiendo se disponga la Rectificación de Nombre en la partida de nacimiento inscrito en la Oficialía de Registro Civil N° 822, Libro 1/77-80, Partida N° 182, Folio N° 91 del Departamento de Tarija, Provincia Méndez, Localidad Canasmoro, de 5 de abril de 1980, rectificándose su nombre a "CAROLINA CLAIRE TOLABA SIVILA", nombre con el cual viene realizando todos los actos en la vida civil.
Admitida la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, por providencia de 29 de enero de 2020, de fs. 10, se procedió al traslado correspondiente al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Tarija, dependiente del Tribunal Supremo Electoral, que mediante memorial de fs. 28, contestó a la solicitud impetrada, pidiendo se valore si la homologación de sentencia extranjera solicitada por Celvi Claire Tolaba Sivila, cumple con los requisitos establecidos en el art. 505 de la Ley N° 439, a efecto de que se proceda a la misma.
De lo señalado, corresponde establecer que, el artículo 502 del Código Procesal Civil, dispone que, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503- I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Sexto Juzgado de Familia de Mendoza, ha fallado.
Los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505-1 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "/a Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a ia legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto a/ castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria a/ orden público internacional".
De la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Celvi Claire Tolaba Sivila, consistente en la Sentencia N° 412/15/6F de 23 de mayo de 2017 y otros, merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan que el Tribunal de Justicia del Sexto Juzgado de Familia de Mendoza de la República de Argentina, dispuso: "la Rectificación de la Partida N° 182 de 05/04/1980, inscrita en el Libro 1-73, folio 91 del año 1980 del Registro Civil de Tarija Bolivia con el N° 3425/10, correspondiente a Celvi C/aire Colaba Si vi/a, nacida en Tarija-Bolivia el 1 de enero de 1980, hija de Humberto To/aba y Eiizabeth Sivila, debiendo adicionarse como primer nombre de pila "Carolina ", por lo que deberá quedar registrada como "CAROLINA CEL VI CLAIRE TOLABA SIVILA Líbrese el pertinente Exhorto y Oficio al Registro Civil de Bolivia para su debido cumplimiento”; concluyéndose, que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
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