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TSJReiteradora

AS/0036/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

La parte recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 43, 44 y 45 y aplicación indebida de los arts. 96 y 99, todos de la Ley N° 2492; toda vez que, como se señaló en el recurso de casación en la forma, el Tribunal de apelación, no valo...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 36

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 049/2018-CT

Demandante : Empresa Illimani de Comunicaciones SA

Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz

del Servicios de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 259 a 264, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Mario Javier Baldivia Saavedra, contra el Auto de Vista N° 107/2019 de 2 de diciembre de 2019, de fs. 252 a 255, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Illimani de Comunicaciones SA, representada por René Marcelo Hurtado Sandoval, contra la entidad recurrente; el Auto N° 95/2020 de 4 de septiembre, de fs. 271, que concedió el recurso; el Auto de 26 de octubre de 2020, de fs. 277, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Interpuesta la demanda contenciosa tributaria de fs. 91 a 109, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2017 de 31 de enero, de fs. 156 a 179, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Illimani de Comunicaciones SA; en consecuencia, ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0034-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/00035/2016) de 5 de abril de 2016, debiendo la GRACO La Paz del SIN, emitir una nueva Vista de Cargo y posteriores pasos procesales administrativos que cumplan con las observaciones, en una anterior anulación de obrados y la presente Resolución.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 182 a 139) y mediante Auto de Vista Nº 225/2017-SSA-I de 12 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas, conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.

Ante la formulación de recurso de casación, por parte de la entidad demandada, se emitió el Auto Supremo N° 126 de 19 de marzo de 2019, que Anuló obrados hasta el Auto de Vista N° 225/2017-SSA-I de 12 de octubre, disponiendo que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista, considerando los fundamentos de esa resolución.

En cumplimiento de lo anterior, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 107/2019 de 2 de diciembre, de fs. 252 a 255, que confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:

En la forma:

1. El Auto de Vista impugnado, incumple el fallo del Auto Supremo N° 126 de 19 de marzo de 2019; toda vez que el citado Auto Supremo, estableció que el Tribunal de Alzada, debía proceder a valorar y verificar si los argumentos y conclusiones expuestas por el Juez de primera instancia, en la Sentencia, sustentaban de forma eficiente y congruente su fallo, sobre los aspectos reclamados en apelación; sin embargo, obviando los reclamos efectuados, dirigió su análisis y fundamentación a situaciones fondo, ingresando a verificar nuevamente los fundamentos de los actos administrativos impugnados; limitándose a concluir que todos estos aspectos, fueron debidamente analizados en Sentencia, pero sin demostrar cuales los fundamentos del Juez que acrediten tal aseveración; por ello, no contiene fundamentación ni motivación adecuada, limitándose a señalar que los aspectos demandados por el sujeto pasivo, fueron dilucidados debidamente en Sentencia; sin embargo, no verificó los fundamentos de la Sentencia sobre la incorrecta apreciación de la Vista de Cargo, en Relación a las observaciones a las Ordenes de Emisión y los ingresos no declarados sobre los servicios de publicidad sin respaldo de nota fiscal; la omisión de pronunciamiento sobre las planillas de programación por horas y la verificación del sistema informático; así como la ausencia de fundamentos legales que avalen la nulidad declarada.

2. La Resolución impugnada, incumple los requisitos establecidos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues, al margen de la falta de motivación, fundamentación y congruencia denunciada, no contiene en su parte considerativa, la cita de normas en las que se funda, señalando superficialmente normativa, con la intención de respaldar su análisis equivocado, pero la misma no es acorde con la anulabilidad establecida en Sentencia; así por ejemplo, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) - Base presunta, invocó el art. 99 de la Ley N° 2492; sin embargo, la nulidad dispuesta en Sentencia, no citó la normativa específica en la que se fundamenta la decisión de confirmar la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo y limitó su análisis a un acto distinto a la Vista de Cargo; por otro lado, sobre el mismo aspecto, hace mención a la existencia de amplia jurisprudencia sobre el particular, sin precisar la cita concreta; no señaló, las razones jurídicas de tal precedente que puedan dar a conocer al demandado, los motivos de su desestimación, careciendo por ello, de una fundamentación legal suficiente que sustente su determinación.

La parte resolutiva del Auto de Vista, debe ser congruente con la parte considerativa; sin embargo, solo hizo una relación de las supuestas omisiones expuestas en la Sentencia, con un análisis parcializado, no existiendo lógica entre lo argumentado y valorado, debido a que no se hizo una valoración de antecedentes y los argumentos de la Administración Tributaria, que demuestre que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada y que el Ente fiscal se hubiera apartado de la Ley, porque no demostró de qué manera la verificación efectuada en la Vista de Cargo, vulneraría la normativa legal; aspecto que transgrede su derecho a la defensa e incurre en infracción del debido proceso, en sus elementos, motivación, fundamentación y congruencia. Al respecto citó la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre y los Autos Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 2000.

Finamente, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, no consideró que el Juez de la causa, no valoró la prueba de antecedentes administrativos remitidos a su conocimiento que sustentan las observaciones sobre base presunta; por ejemplo, a fs. 8224-8233, se encuentra el desglose de estos conceptos; por el contrario, en la Vista de Caro y la Resolución Determinativa, se observa claramente la existencia de debida fundamentación para la utilización del método de determinación sobre base presunta.

Asimismo, el Tribunal de apelación, no valoró ni respondió cabalmente los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en relación a la correcta determinación de la deuda tributaria, limitándose a señalar que la Sentencia fue emitida conforme a derecho, sin exponer de manera fundamentada, las razones legales por las que considera que la Vista de Cargo, no estaría fundamentada o cuales habrían sido los errores cometidos por la Administración Tributaria.

En el fondo:

a. El Auto de Vista recurrido, incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 43, 44 y 45 y aplicación indebida de los arts. 96 y 99, todos de la Ley N° 2492; toda vez que, como se señaló en el recurso de casación en la forma, el Tribunal de apelación, no valoró la prueba que sustenta las observaciones sobre la base presunta, respecto a la información presentada por el contribuyente y la obtenida por la Administración Tributaria, de cuya verificación se obtuvieron los ingresos no declarados por los servicios no facturados por el contribuyente sobre base presunta; aspectos que no fueron considerados en Sentencia ni en alzada.

Sobre el Impuesto a las Transacciones (IT), el Auto de Vista, únicamente señaló que no era posible mayor pronunciamiento de lo expuesto en Sentencia por ser el resultado de que la determinación lo estableció en base al IVA, siendo evidente que el Tribunal, no valoró adecuadamente los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, considerando además que la Sentencia, carece de argumentos que señala el Auto de Vista respecto al IVA, pretendiendo justificar hechos que no fueron argumentados por el Juez de la causa.

Respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)- Base presunta, luego de citar un fragmento del Auto de Vista, refirió que el contribuyente no presentó prueba de descargo suficiente, que desvirtúe las observaciones, tampoco se pronunció en su demanda sobre los fundamentos expuestos en estos puntos, señalando simplemente un supuesto incumplimiento del art. 96 de la Ley N° 2492, siendo evidente que la Sentencia ni el Auto de Vista tampoco se pronunciaron sobre los puntos que fundamentan sobre la determinación sobre base presunta.

El Tribunal de apelación, no consideró que la fuente de información obtenida para la determinación de la base imponible, puede provenir de la documentación presentada por el sujeto pasivo, de los archivos de la Administración Tributaria o de terceros, ya que no es esta información, la que establece el método de determinación empleado.

Citando los arts. 43-I y II y 96-I de la Ley N° 2492, refirió que, en el caso, la Administración Tributaria, al contar con información referente a las operaciones del contribuyente, presentada por el propio contribuyente y la obtenida por terceros, se efectuó la determinación sobre base cierta y en otras sobre base presunta (efectuó un detalle de cada una de ellas).

El Tribunal de apelación, incurrió en violación del art. 43 de la Ley N° 2492, al no reconocer la determinación sobre base presunta de acuerdo a los hechos que motivaron su aplicación sobre las transacciones observadas al contribuyente; además de interpretación errónea del art. 44 de la misma Ley, al no haber valorado correctamente el trabajo desarrollado en la fiscalización y empleo de los métodos descritos en los actos administrativos que fundamentan la determinación sobre base presunta; incurriendo también, en aplicación indebida de los arts. 96 y 99 del mismo cuerpo legal, para confirmar la anulabilidad, que no se encuentra motivada, fundamentada ni congruente, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, pues no establecieron legalmente una causa de nulidad válida establecida en la norma.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Illimani de Comunicaciones SA
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0036/2021Fuente oficial