Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 99/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 828 a 834, Herland Pablo Álvarez Ordoñez, impugna el Auto de Vista 31 de 4 de mayo de 2021, de fs. 813 a 821, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Zeballos Castro en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2016 de 5 de mayo (fs. 266 a 272), el Tribunal de Sentencia N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Herland Pablo Álvarez Ordoñez, autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs2 día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293 vta.), resuelto por Auto de Vista 31 de 4 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en vulneración a su derecho al Debido Proceso en su componente de fundamentación y al principio de Presunción de Inocencia, pues el Auto de Vista impugnado adolece de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), privándole el conocimiento de las razones que motivaron la confirmación del quantum de la pena. Enfatiza que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre los arts. 362 del CPP y 38.2 del CP, respecto de los cuales denunció su inobservancia a tiempo de emitirse la Sentencia.
Acusa contradicción en el Auto de Vista impugnado pues, por un lado sostiene que la existencia de otras víctimas no fue establecida en la Sentencia como un hecho probado; sin embargo, posteriormente al analizar el agravio de apelación, señala que la existencia de otras víctimas fue corroborada con pruebas documentales, adoleciendo el pronunciamiento de falta de claridad y no proporciona seguridad, dejando entrever, que se le aplicó la pena máxima por algo cometido contra una persona que no estaba incluida dentro de la acusación, en franca violación al art. 362 del CPP. Acota que lo referido anteriormente le genera incertidumbre respecto a la existencia o no de la agravante que sirvió de base para la aplicación de la pena, incluso existiría error pues se menciona que la fundamentación de la pena se encontraría en el considerando IV, lo cual no es evidente.
Señala que a tiempo de interponer su recurso de apelación reclamó la existencia de incongruencia entre la acusación y concretamente la fundamentación jurídica para determinar el quantum de la pena; no obstante, el Auto de Vista expuso argumentos para sostener que no existió incongruencia entre la acusación, los hechos probados y la determinación de culpabilidad, que no cuestionó en su recurso, por tanto, el Tribunal de Apelación no resolvió la cuestión planteada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, vinculado a la motivación de las resoluciones, las cuales debieran reunir las condiciones de ser expresas, claras, legítimas y lógicas.
Señala que el Auto de Vista impugnado también le causó agravio al confirmar la agravante en su Sentencia por existir otras víctimas de estafa, sin que haya prueba idónea para tal efecto, siendo que, en caso de duda, rige lo más favorable al imputado según lo dispuesto por el art. 6 del CPP. Manifiesta que el Tribunal de Alzada no se dio a la tarea de verificar si la prueba existente era idónea para sostener la existencia la agravante en la pena, es más, advirtió ligereza en su proceder ya que la prueba referida en la Sentencia consiste en: Certificación de registro de causas en el sistema IANUS, Querellas e Imputaciones, que no corresponderían a sentencias ejecutoriadas, lo cual implica presumir su culpabilidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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