Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 36/2023
EXP. N° : 24/2022
PROCESO : Homologación y Ejecución de Sentencia
dictada en el Extranjero
PARTES : INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) y COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español) a través de su representante legal Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, contra la COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA “SAN AURELIO” de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa y otros.
FECHA : Sucre, 28 de marzo de 2023
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero para fines de ejecución, de fs. 2289 a 2297, subsanada a fs. 2301 a 2302 vta., presentada por INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) y COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español) a través de su representante legal, Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig; las Sentencias N° 50 y 51 ambas de 10 de agosto de 2010, pronunciadas por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de fs. 1010 a 1032 vta. y 1832 a 1859 vta.; los Informes de ejecutoria de las Sentencias de fs. 1376 vta. y 2183 vta; la providencia de admisión de fs. 2309; los apersonamientos y oposición de los demandados Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” representado por Ramón Aurelio Gutiérrez Gutiérrez y por el mismo y Eduardo Gutiérrez Sosa de fs. 2813 a 2815 vta., 2821 a 2823 y 2828 a 2830; los antecedentes procesales de la demanda, el Informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando y todo lo que por ver convino.
CONSIDERANDO I: Que, INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) y COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español) a través de su representante legal, Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, mediante memoriales de fs. 2289 a 2297 y 2301 a 2302, solicita la homologación de las Sentencias N° 50 y 51 ambas de 10 de agosto de 2010, emitidas por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso Ordinario planteado por JEAN GREEN INVESTMENTE CORP., en contra de INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) - COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español), Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa.
Que, admitida la demanda por proveído de 31 de mayo de 2022 de fs. 2309, se ordenó la citación de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA “SAN AURELIO S.A.”, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, quienes fueron legalmente citados de conformidad a lo establecido en los arts. 507.II y 75.I del Código Procesal Civil (CPC), conforme consta a fs. 2397 a 2399, 2648 a 2650, 2724 a 2726 y 2802 a 2804.
CONSIDERANDO II: Estando a derecho los demandados, la COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZUCARERA “SAN AURELIO S.A.”, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, mediante memoriales cursantes a fs. 2813 a 2815, 2821 a 2823 y 2828 a 2830, bajo un mismo tenor plantearon oposición a la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, con los siguientes argumentos: Que, en los fallos que se pretende homologar no aparecen como demandantes ni como demandados, al no haber sido incluidos y menos aún citados en los procesos tramitados en Panamá; asimismo, que INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) - COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español) representadas legalmente por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, no habrían cumplido con el requisito establecido en el art. 505.II, inc. 2) del CPC y los arts. 26, 27, 28 inc. 5) y 165 del Código de Comercio (CCc); por lo que, solicitan se deniegue la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero.
CONSIDERANDO III: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”; para su reconocimiento y ejecución el art. 503 del CPC, establece; “I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero”.
De la revisión de los antecedentes de la solicitud de homologación de la sentencia dictada en el extranjero, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 2284 de obrados, en fotocopias legalizadas, consistente en: Sentencias N° 50 y 51 ambas de 10 de agosto de 2010, emitidas por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en proceso ordinario, recursos de apelación, casación y otros referentes a los procesos sustanciados; la Certificación emitida por el Secretario Judicial encargado de la Sala Primera en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, que confirma la ejecutoria de las Sentencias; Certificado de Personería Jurídica; Testimonio de Poder; los actuados procesales del juicio, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
La Sentencia N° 50 de 10 de agosto de 2010, dictada dentro de una demanda ordinaria, promovida por JEAN GREEN INVESTMENTE CORP., en contra de INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) - COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español), Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, en el que el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró PROBADA la demanda y resolvió: PRIMERO. Que, es nulo el acto por el cual la sociedad INTEROCEAN FINANCE CORP., anuló el Certificado N° 1, por 2,000.000 acciones de dicha sociedad, emitidas al Portador con fecha 1° de febrero de 1977, por cuanto que dicha anulación no cumplió con lo establecido en la ley. SEGUNDO. Que, en consecuencia, son nulos los Certificados de Acciones N° 2, 3, 4 y 5, emitidos por la Sociedad INTEROCEAN FINANCE CORP., a nombre de Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, por cuanto que dicha emisión no cumplió con lo establecido en la ley; además, son nulos todos los actos sociales realizados con base en los certificados de acciones N° 2, 3, 4 y 5, emitidos por la Sociedad Interocean Finance Corp. TERCERA. Que, no afectan a terceros los actos realizados por la Sociedad INTEROCEAN FINANCE CORP., a que se refieren las declaraciones anteriores, por cuanto que los mismos carecieron de toda publicidad registral o de cualquier otra naturaleza válida para tal fin. CUARTA. NO ACCEDE a la cuarta declaración, por ello, se NIEGA la indemnización de perjuicios solicitada por JEAN GREEN INVESTMENTE CORP.
La Sentencia N° 51 de 10 de agosto de 2010, dictada dentro de una demanda ordinaria, promovida por JEAN GREEN INVESTMENTE CORP., contra de INTEROCEAN FINANCE CORP (en inglés) - COMPAÑÍA FINANCIERA INTEROCEANIC S.A. (en español), Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, en el que el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró PROBADA la demanda y declaró. PRIMERO. Que, es nula la Resolución emitida por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad INTEROCEAN FINANCE CORP. (en inglés), también denominada en español CÍA. FINANCIERA INTEROCEÁNICA S.A., adoptada el día 29 de octubre de 1987, protocolizada en la Escritura Pública N° 11,459 de 29 de octubre de 1987, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, por medio del cual se designó la siguiente Junta Directiva de la sociedad: Director-Presidente: Lic. Jesús I. Rosas; Director-Tesorero: Lic. José Alberto Álvarez; Director-Secretario: Lic. Héctor Ernesto Infante. SEGUNDO. Que, en consecuencia, el registro debe cancelar la inscripción de la Escritura Pública N° 11,459 de 29 de octubre de 2987, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, inscripción que aparece en la ficha 200739, Rollo 22585, Imagen 87 de la Sociedad de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público. TERCERO. Que, es nula la resolución por medio de la cual la Junta Directiva de la Sociedad denominada INTEROCEAN FINANCE CORP. (en inglés), también denominada en español CÍA. FINANCIERA INTEROCEÁNICA S.A., celebrada el día 20 de noviembre de 1987, protocolizada en la Escritura Pública N° 20.590 de 20 de noviembre de 1987, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, por medio de la cual se autorizó el otorgamiento de un poder para la realización de ciertos actos, a nombre del abogado boliviano David Añez Ali. CUARTO. Que, en consecuencia, el Registro Público debe cancelar la inscripción pública N° 20.590 de 20 de noviembre de 1987, de la Notaría Tercera del Circuito a que se refiere la declaración anterior.
Sentencias que fueron ejecutoriadas al no haber sido admitidos los recursos planteados por los demandados en proceso ordinario.
Con relación a los argumentos de oposición planteados por los demandados en la solicitud de homologación; se advierte de la revisión de los antecedentes que, sus fundamentos no son evidentes y congruentes, habida cuenta que este Tribunal conforme a la aplicación de lo establecido en el art. 503.I del CPC, sólo reconocerá las Sentencias extranjeras sin que corresponda a éste la revisión del objeto sobre el cual recaen éstas.
Que, del análisis efectuado de las mencionadas Sentencias que declararon probadas las pretensiones del demandante JEAN GREEN INVESTMENTE CORP., consta que fueron dictadas en mérito a procesos ordinarios sometidos a conocimiento del Juez competente, que se encuentran ejecutoriadas y reúnen los requisitos establecidos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén los arts. 546, 547, 548 y 750 y sgtes. del Código Civil boliviano, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA y reconoce las Sentencias N° 50 y 51 emitidas ambas el 10 de agosto de 2010, emitidas por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaran probadas las demanda ordinarias; en consecuencia, reconoce sus efectos imperativos o probatorios en interés de cualquiera de las partes de los procesos ordinarios, se dispone su cumplimiento o ejecución por ante la autoridad competente llamada por ley del Distrito Judicial de Santa Cruz, para su ejecución conforme a los efectos contenidos en las Sentencias homologadas.
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