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TSJ

AS/0036/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 036/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 174/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 3197 a 3215 vta., Víctor Pari Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo, de fs. 3146 a 3153, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Delma Guaravia Huallpa y Andrés Alegre Copa, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 045/2018 de 8 de marzo (fs. 2766 a 2782 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Delma Guaravia Huallpa, autora de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de sentencia. Andrés Alegre Copa, absuelto de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, sin costas por ser excusable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Víctor Pari Apaza (fs. 2805 a 2813), la imputada Delma Guaravia Huallpa (fs. 2960 a 2975 vta.) y el imputado Andrés Alegre Copa (fs. 2994 a 2995 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo (fs. 3146 a 3153), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente bajo el epígrafe, defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 num. 1), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesionó el derecho al debido proceso; manifiesta que, en el recurso de apelación restringida denunció la vulneración de los num. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP; respecto del primero, porque el Tribunal de mérito cambió la participación de la imputada Delma Guaravia Huallpa de autora a cómplice, sin establecer de qué manera o cómo llegó a la determinación de esta transformación, desconociendo el dominio del hecho en vulneración de los arts. 124 y 279 del CPP y haber efectuado una errónea aplicación de los arts. 20 y 23 del CP; en tal antecedente acusa que, el Auto de Vista impugnado resolvió los defectos de sentencia identificados con argumentos vagos e imprecisos, manifestando que el recurso de apelación sólo cuestionó la falta de fundamentación respecto del análisis y valoración de la prueba, no se aclaró de forma específica cual debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de mérito, contrariamente concluyó afirmando que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica y que por lo tanto no se advirtió una valoración irrazonable; o sea, el Tribunal de alzada en relación a la defectuosa valoración de la prueba debió realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, describiendo si la valoración efectuada por el Tribunal de mérito se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió, contrariamente confirmó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y tutela judicial efectiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 12/2012 de 30 de enero, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 193/2013 de 11 de julio y 87/2013 de 26 de marzo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0969/2012 de 22 de agosto, 0099/2012 de 23 de abril, 0219/2012 de 24 de mayo, 0221/2012 de 24 de mayo, 2199/2013 de 16 de diciembre, 0712/2015-S3 de 3 de julio y las Sentencias Constitucionales (SC) 0863/2003-R de 25 de junio, /2011-R de 7 de noviembre y 2017/2010-R de 9 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Delma Guaravia Huallpa,Andrés Alegre Copa
Proceso
Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0036/2023-RAFuente oficial