Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 36/2024
FECHA: Sucre, 11 de marzo 2024
EXPEDIENTE N°: 22/2022
PROCESO: Extradición
PARTES: Embajada del Reino de España c/ Oscar Diego Nieto Giraldo
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano Oscar Diego Nieto Giraldo, requerido por la Embajada del Reino Unido de España a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes cursantes de fs. 1 a 62 de obrados.
CONSIDERANDO I: Que, en el caso se tienen los siguientes antecedentes: Mediante Nota CLASIFICACIÓN URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-3049/2023 de 25 de agosto 2023 (fs. 55), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, transmite a este Tribunal la Nota GGS/mvc/N° 93 de 28 de julio de 2023, proveniente de la Embajada de España en el Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 49), mediante la cual transmite e informa que remite documentación sobre la extradición de OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO, conforme al Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Reino de España, haciendo conocer que la petición de extradición ha sido instada por el Audiencia Provincial Sección Décima de Alicante-España, dentro del Procedimiento Abreviado N° 66/2019 (fs. 10).
De la documentación acompañada consta:
Resolución dictada en el Procedimiento Abreviado N° 45/11 D.P. N° 209/09 de 27 de junio de fs. (fs. 10 a 12 vta.), emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Villajosa- España, dentro de la causa que sigue contra OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, por el delito contra la Salud Pública previsto en el inc. 1) del art. 368 del Código Penal Español, que tiene señalada pena de prisión de 3 a 6 años; habiéndose solicitado en el escrito de la acusación la pena de 5 años de prisión y multa de 17.867 euros, el proceso se encuentra pendiente de celebración de juicio oral, el acusado no ha sido enjuiciado al no encontrarse a disposición del Tribunal.
Para su cumplimiento, cursa la Orden de Detención Europea e Internacional PAB/66/2019 (fs. 5 a 9), que informa la identidad de la persona buscada; nombre OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO, nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 07 de junio de 1968, con domicilio actual en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, dada la existencia de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada en fecha 29/07/2021, dictada por el Juzgado 9no de Sentencia Penal, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO II: Conforme a esos antecedentes, el Tribunal Supremo de Justicia determinando que la solicitud era urgente, mediante Auto Superno 50/2023 de 24 de abril (fs. 20 a 23), dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición de OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO, ordenando que por la autoridad correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se expida el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional; a efectos de garantizar el debido proceso se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de 10 días más los de la distancia, para que asuma defensa, advirtiendo que la documentación adjunta informaba que el requerido ya se encontraba detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"
CONSIDERANDO III: El apersonamiento del requerido OSCAR DIEGO NIETO GIRALDO (fs. 41 a 46), quien consintiendo tener conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición y en base a lo mencionado realiza algunas puntuaciones de hecho y de derecho en el cual argumenta que si bien las probidades están dando cumplimiento de los requisitos para dar lugar a la extradición en el marco del núm. 1) del art. 2 referente al Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, sin embargo el mismo cuerpo normativo el art. 9 inc. c) señala que no se concederá la extradición cuando de acuerdo a ia ley de alguna de las partes se hubiera extinguido a pena o ia acción penal correspondiente ai delito por ei cual se solicita ia extradición, y en base al Tratado bilateral hace mención a lo previsto sobre la prescripción de un delito conforme al art. 130.1.6° Código Penal Español (CPe), por lo cual el plazo de prescripción de los delitos depende de las penas que estos tengan señaladas, contempladas en el art. 131.1 CPe y que en la Legislación boliviana la prescripción se encuentra catalogada en Titulo VII Extinción de la acción penal, capitulo único, art. 101 CPb.
También hace mención que en el Auto Supremo N° 50/2023 en su parte resolutiva las autoridades han dispuesto la Detención Preventiva con Fines de Extradición a su persona y que se expida el correspondiente Mandamiento de Detención, encargando dicha labor al Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno del Tribunal Departamental de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, se violenta su derecho a un correcto debido proceso , conculcando lo establecido en el art. 115 de la C.P.E. relacionada con el art. 117 del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, pide se declare improcedente la solicitud de extradición conforme lo previsto por el art. 151 núm. 3) de la Ley 1970 y de igual forma se sanee de manera correcta la Solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición.
CONSIDERANDO IV: Que, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 50/2023 de 24 de abril y el proveído de 05 de septiembre de 2023, se remitió la solicitud de extradición y sus antecedentes ante el Ministerio Público, a efecto del cumplimiento de lo establecido en el art. 158 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud; esta autoridad mediante Dictamen FGE/FJLP N° 16/2023, presentó su Requerimiento pidiendo con el contenido de sus fundamentos la procedencia de la extradición con ejecución diferida, requerida por la Audiencia Provincial Sección Décima de Alicante-España.
CONSIDERANDO V: Que, de conformidad a lo dispuesto el en art. 138 del CPPb, nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a la solicitud de autoridades extrajeras.
En ese marco, el art. 149 de la misma norma procesal señala que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del Estado requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.
En el caso, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y España suscrito el 24 de abril de 1990, con vigor y vigencia a partir del 27 de mayo de 1995; por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad', en ése propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable; art. 2, 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día, 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos, el contenido del requerimiento establecido en el art. 15; "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir, b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de! sujeto redamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares, c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requ¡rente para conocer del mismo, así como también tos referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad, d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesaria”, que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.
CONSIDERANDO VI: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición es acusado por la comisión del delito contra la Salud Pública (Trófico de Drogas) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previstos y sancionados por el núm. 1 del art. 368 del CPe), con pena de prisión de 3 a 6 años, y que por auto de 8 de junio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 3 de Villajoyosa, de la Audiencia Provincial Sección Décima Alicante, en el Procedimiento Abreviado N° 45/11 D.P N° 209/09, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, que por conducto del Gobierno de Bolivia, se solicite a la autoridad judicial competente, proceda a la extradición del ciudadano colombiano Oscar Diego Nieto Giraldo, a objeto de ser trasladado a territorio español, para ponerlo a disposición del referido Tribunal y sea enjuiciado por los hechos que se le siguen en el mencionado Procedimiento Abreviado.
Para su cumplimiento expidió la Orden de Detención Europea e Internacional, ordenando la detención y captura del ciudadano Oscar Diego Nieto Giraldo, para que pueda ser enjuiciado.
CONSIDERANDO VII: De los antecedentes referidos, se puede establecer que el país requirente España a través del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 3 de Villajoyosa, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo.
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