Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 440/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 443 a 448, Jhonatan Parra Benavides, impugna el Auto de Vista 182/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 415 a 421 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, Estefany Montaño López, Marco Antonio Vargas Rodríguez, Noé Encinas Orellana y Víctor Hugo Luis Bautista, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2017 de 30 de octubre (fs. 368 a 384 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonatan Parra Benavides y Víctor Hugo Luis Bautista, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; a Marco Antonio Vargas Rodríguez y Noé Encinas Orellana, los declaró autores y culpables del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; en mérito a la pena impuesta, les concedió el perdón judicial; además, dispuso la cesación de las medidas cautelares personales impuestas contra ellos. Finalmente, en relación a Estefany Montaño López, la declaró absuelta de la comisión del delito endilgado, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Víctor Hugo Luis Bautista (fs. 396 a 399); y, Jhonatan Parra Benavides (fs. 402 a 405 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 182/2021 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención de que, en el caso de autos debe considerase el principio pro actione, que constituye un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable como la admisibilidad de su recurso que habría sido establecido por el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril y el Auto Supremo 172/2013-RA de 20 de junio, que establecería que, es posible invocar precedentes no alegados en apelación cuando los agravios estén referidos en el propio Auto de Vista; asevera el recurrente que, en apelación restringida cuestionó dos agravios, el primero establecido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se había demostrado cómo su conducta se subsumiría al tipo penal de Asesinato, cuando las pruebas evidenciaron que, sólo existió una agresión en la puerta del local, donde la víctima recibió heridas mortales en la cabeza y en el cuello conforme evidenció la prueba MP-9 (video), en el que claramente se pudo evidenciar que, las heridas las causó una mujer, aspecto que desvirtuó su participación en el hecho ilícito; por otra parte, cuestionó que, las declaraciones prestadas por los coimputados no fueron valoradas correctamente por el Tribunal inferior; no obstante, dichos aspectos de apelación fueron desmerecidos por el Tribunal de alzada, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria a 30 años sin derecho a indulto por la comisión del delito de Asesinato, sin considerar el principio pro homine, pues si bien es cierto que no transcribió ampliamente doctrina relacionada al principio de la lógica con relación al principio de no contradicción; empero, en su apelación restringida identificó las contradicciones existentes entre las pruebas MP-9, las declaraciones testificales de Marco Antonio Vargas y Néstor Amador Cossio, con las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8 y PP-15, manifestando además, que el defecto de la Sentencia no sólo se encontraba en la valoración defectuosa de la prueba, sino también, en que el hecho no fue acreditado al no haberse evidenciado que hubiere ocurrido en 2 momentos diferentes; aspecto que, no fue motivo de consideración en el Auto de Vista que vulnera sus derechos a la defensa e impugnación consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 115.II y 180.II, pues la valoración de la prueba debe estar sometida a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; y, dentro de las reglas de la lógica se encuentra inserta la sub regla de la no contradicción que, establece que, para que un argumento sea válido no puede contradecirse internamente entre sí, como ocurrió en su caso, en el que se transgredió las reglas del correcto entendimiento humano y la sana crítica al no valorar el Tribunal inferior correctamente la prueba MP-9 que ingresó en contradicción con las demás pruebas, evidenciándose que, la motivación de la Sentencia se encuentra fundada en un hecho no cierto y no acreditado, ya que, no cuenta con el respaldo probatorio; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó su deber de control de logicidad respecto a las pruebas que fueron debidamente identificadas, recurriendo a argumentos evasivos como una supuesta falta de carga argumentativa, lo que no resulta evidente.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero y 612/2019-RRC de 20 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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