Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 36/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 657/2023
Demandante : Florinda Ibáñez Aguilar
Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela; contra el Auto de Vista N° 128/2023 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 174 a 178 vta, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Florinda Ibáñez Aguilar; el Auto Nº180/2023 de 03 noviembre de fs. 187, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 657/2023 de 16 de noviembre de 2023 de fs. 193 a 194, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Florinda Ibáñez Aguilar, la Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 27 de octubre, de fs. 115 a 118; declarando IMPROBADA la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la actora de fs. 119 a 122; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 137 a 139; que revocó totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; declarando probada la demanda de cobro de beneficios sociales y derechos sociales, disponiendo que se cancele Bs56.271,88, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2013 a 2016, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo pendiente, más la multa del 30%, con actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Lo que motivó al demandado interponer recurso de casación de fs. 144 a 146, en contra Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio de fs. 137 a 139, que fue anulado, mediante Auto Supremo N° 26 de 10 de febrero de 2023, conforme fs. 163 a 167 por parte de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se emitió el Auto Supremo N° 128/2023 de 21 de agosto de fs. 174 a 178 vta., mediante la que se revocó la Sentencia N° 36/2021 de 27 de octubre, de fs. 115 a 118 declarando probada la demanda disponiendo que se cancele Bs56.271,88, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2013 a 2016, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo pendiente, más la multa del 30%, con actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 180 a 182, de obrados, expresando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación de la Ley, debido a que no se cumplió ni se analizó lo establecido en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que, en el caso, no reúne las características de dependencia y subordinación; la actora, no acreditó de ninguna forma que hubiese prestado sus servicios para el GAM de Sucre en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. En el transcurso del proceso no se demostró con ninguna prueba que existiera remuneración económica a favor de la actora, incurriendo en error de hecho; la actora podría alegar que, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin embargo se debe considerar que, por la particularidad del caso, resulta imposible demostrar para la institución la inexistencia de una relación laboral, toda vez que, se tendría que demostrar algo que no existe, debiendo considerar las características de una relación laboral descritas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Argumentos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada; dado que, sin la mínima motivación concluyen que la demandante es una trabajadora permanente y que se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), disponiendo que corresponde otorgar beneficios sociales y derechos laborales, cometiendo error de hecho, al no respaldar su fallo con ningún medio probatorio.
Respecto del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, si bien esta norma incorpora a determinados trabajadores municipales a la LGT; pero también, prevé las condiciones que debe cumplir el trabajador para estar amparado por la LGT, determinando como una de las condiciones, ser trabajador permanente, características que no cumple la actora; porque, si bien fue contratada hasta la gestión 2012, posterior a ello no se tiene ninguna documentación que acredite que trabajó para el GAM de Sucre.
Citó el Auto Supremo N° 069/2016 de 7 de abril (no señala la Sala emisora), como precedente.
3.- No debió reconocerse el derecho de aguinaldo por las gestiones de 2013 al 2016, debido a que erróneamente se determinó como sueldo promedio indemnizable (SPI) Bs2.140,00.- sin ningún tipo de prueba para sustentar cuanto ganaba mensualmente la actora cada gestión; asimismo, debió realizarse el cálculo por cada gestión en base al salario mínimo nacional establecido cada año, no sobre la base del monto que alegó la demandante; además, existió error en la liquidación al determinar el monto por este concepto.
Por otra parte, reclama en cuanto a la asignación del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por cuatro gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta que en la gestión 2016 el Órgano Ejecutivo no estableció que se deba pagar el benefició.
4.- Con relación al desahucio, por ser un derecho que se otorga al trabajador cuando el empleador interrumpe abruptamente y arbitrariamente la relación laboral con el trabajador, se debe considerar que en el caso la relación laboral con la actora concluyó el 2012; por lo que, no puede existir despido cuando no existió una relación laboral vigente, no correspondiendo reconocer este derecho.
5.- Respecto al reconocimiento de vacación y bono de antigüedad, el Tribunal de alzada no consideró que la actora no acompañó la calificación de años de servicio (CAS), que de haber presentado se hubiera podido evidenciar que trabajó para el GAM de Sucre, sólo hasta la gestión 2012; por lo que, sin este requisito no puede reconocerse montos por concepto de vacación y bono de antigüedad.
Solicitó se case en el fondo el Auto de Vista recurrido y por consiguiente “se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. De los Servidores Públicos
El art. 4 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, “Estatuto del Funcionario Público”, define al servidor público como: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.
Por su parte, el art. 5 del mismo Estatuto, clasifica a los servidores públicos en:
“a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto.
b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativos a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados. El sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carreta administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
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