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TSJ

AS/0037/2002

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2002Plena
Proceso
Caso de Corte
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 37/2002 26 de marzo de 2002 EXP.: N° 14/1995

PROCESO : Caso de Corte

DISTRITO : Santa Cruz

PARTES: H. Cámara de Diputados c/ Rolando Arostegui Quiroga, ex Prefecto de la ciudad de Santa Cruz.

RELATOR :

VISTOS EN SALA PLENA: Los escritos de fs. 37-39 y 90-93 correspondientes a la cuestión prejudicial y declinatoria de competencia interpuestos por Rolando Aróstegui Quiroga, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 103-106, lo que por ley tuvo que verse, y;

CONSIDERANDO: Que, Rolando Aróstegui Quiroga, ex Prefecto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 37-39 plantea cuestión prejudicial de "falta de autorización del Congreso Nacional para ser juzgado", manifestando que, de conformidad al Art. 118 inc. e) con relación al Art. 4° de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, modificada por Ley N° 1585 de 12 de agosto de 1994 concordante con los Arts. 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, le correspondía previamente ser juzgado por el H. Congreso Nacional, para recién después ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente y sobre la base de las mismas disposiciones constitucionales, a fs. 90-93 solicita al Tribunal Supremo decline competencia en atención a que el auto inicial de la instrucción ha sido dictado en contraposición del Art. 118-e) de la Constitución Política del Estado, toda vez que la organización del sumario penal es de competencia de la Sala Penal del Supremo Tribunal, previo requerimiento del Fiscal General de la República y autorización del Congreso Nacional.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado vigente, los juicios de responsabilidades contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento previstos en el Art. 118 - 5ª. de la misma Carta Política, son de competencia de la Corte Suprema de Justicia, quien deberá sustanciar y resolver los juicios de responsabilidades contra las autoridades indicadas de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944. En efecto, el Art. 127 atribución 7ª. establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es competente para fallar en única instancia, en las causas de responsabilidades seguidas a denuncia o querella contra: ".....Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones".

Que, de la lectura de las normas constitucionales que son de aplicación preferente por disposición de los Arts. 228 y 81 de la Constitución Política del Estado, se deduce lo siguiente:

En tanto no se promulgue una ley de responsabilidades, los juicios de responsabilidad penal contra altos dignatarios de Estado previstos en el Art. 118 atribución 5ª. de la Constitución Política del Estado vigente, serán resueltos de acuerdo a la Carta Política de 2 de febrero de 1967 y las leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.

De acuerdo a la norma Constitucional aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es competente para substanciar y resolver en única instancia los juicios de responsabilidades contra los Prefectos de Departamento, a denuncia o querella, entendemos de cualesquier particular o persona jurídica; en el presente caso, la denuncia efectuada por la H. Cámara de Diputados es válida, más aún si lo hizo como cabeza del Ministerio Público, Art. 125 de la Carta Magna vigente.

En observancia al procedimiento establecido en el Art. 272 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, corresponde a la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciamiento del auto inicial de la instrucción y al Presidente del Supremo Tribunal, la designación del Juez de Partido de Turno en lo Penal para la organización del sumario respectivo.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye:

No se requiere de previa y expresa autorización del Congreso Nacional para procesar a los Prefectos de Departamento.

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Datos del proceso

Demandante
H. Cámara de Diputados
Demandado
Rolando Arostegui Quiroga, ex Prefecto de la ciudad de Santa Cruz.
Proceso
Caso de Corte
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2002AS/0037/2002Fuente oficial