Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 37 Fecha: 24 de abril de 2002
DISTRITO : Cochabamba.
PARTES : Julio Valenzuela Gonzáles c/ Empresa "COINBOL"
S.R.L. y otra.
Pago de sueldos devengados.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 384-385 vta. interpuesto por Julio Valenzuela Gonzáles contra el auto de vista de 18 de septiembre de 1998 de fs. 381-382, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba en el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados seguido por el recurrente contra Mario López Prada y Luis Oni Torres Gómez Ortega, Gerentes de las Empresas "Coinbol" S.R.L. y "Conteco" S.R.L., respectivamente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 404 y
CONSIDERANDO : Que luego de ser tramitada conforme a derecho la demanda de fs. 3-5, -complementada después a fs. 15,- el Juez 2° de Trabajo y S.S. de Cochabamba pronuncia a fs. 220-221 la sentencia fechada en 28 de julio de 1998 declarando probada en parte la acción intentada e improbadas las excepciones opuestas a fs. 27-28 y conminando a los demandados Mario López Prada y Luis Oni Torres Gómez Ortega a que cancelen al actor Julio Humberto Valenzuela Gonzáles los importes de dinero detallados en la liquidación que obra en la parte resolutiva del mencionado fallo que, -apelado oportunamente,- merece el auto de vista de fs. 381-382 que dicta el Tribunal de Alzada en 18 de septiembre de 1998 mediante el que, revocando la sentencia de primera instancia, se declara improbada la demanda, contra cuya decisión el demandante recurre de casación.
CONSIDERANDO : Que Julio Valenzuela Gonzáles acusa en su recurso que la Corte ad quem ha infringido los artículos 6° de la Ley General del Trabajo y 6° de su Reglamento y, en respaldo de tal imputación, sostiene que los demandados no le cancelaron sueldo alguno por su desempeño como Gerente General del Consorcio COINBOL - JUVALGO - CONTECO desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 4 de abril de 1998 a razón de $us.2.500.-- por mes, que fuera convenido verbalmente. También afirma que en el fallo se vulneraron el parágrafo
segundo del artículo 46° de la Ley General del Trabajo y el artículo 36° de su Decreto Supremo Reglamentario por cuanto en su condición de Gerente General del nombrado consorcio él no estaba obligado a trabajar las ocho horas diarias, ni las cuarenta y ocho horas semanales que establecen la ley.
CONSIDERANDO : Que del contrato cursante de fs. 1 a fs. 3 se establece los siguientes extremos :
a) Que únicamente las empresas "COINBOL S.R.L.", -representada por Mario López Prada,- y "JUVALGO LTDA.", -representada por su Socio, Gerente y actual demandante,- constituyeron una sociedad accidental al amparo del Código de Comercio (artículos 367°-371°) con el objeto de lograr financiamiento bancario que permitiera la ejecución y conclusión de obras de pavimentación encomendadas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba a la empresa denominada "CONTECO", -que no intervino en la firma del contrato mencionado,- habiendo los dos personeros de las firmas contratantes designado como "Gerente General" de la sociedad accidental a Julio H. Humberto Valenzuela, con la específica misión de ocuparse del "manejo económico financiero del proyecto".
b) Que, posteriormente y según convenio de fs. 20 a 21 vta., las mismas empresas representadas por los mismos socios complementaron el contrato original de constitución de sociedad accidental o de cuentas de participación, bajo la denominación de "CONSORCIO COINBOL-JUVALGO" y decidieron que el nombrado "consorcio" se encargara de la ejecución de las obras de pavimentación referida, a cuyo efecto se aportó una cierta suma de dinero, comprometiéndose cada una de las citadas sociedades a correr con todos los riesgos, las participaciones, las pérdidas y las ganancias "exactamente al cincuenta por ciento cada una". Es de advertir que la empresa adjudicataria "CONTECO" no figura ni suscribe ninguno de los contratos públicos mencionados, así como tampoco interviene en la designación del Gerente, aunque, -posteriormente a fs. 22
y mediante contrato privado no reconocido,- contrae la obligación de proporcionar la maquinaria necesaria para la pavimentación.
CONSIDERANDO : Que del análisis de los documentos contrac-tuales mencionados, se llega a las siguientes conclusiones :
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