Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 37 Sucre 23 de enero de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Armengod Ontiveros Ruíz,
lesiones gravísimas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Armengod Ontiveros Ruíz, impugnado el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí cursante a fs. 122-123, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Mamani Llanos por el delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, para admitir un recurso de casación, no sólo se debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del análisis del recurso en cuestión se evidencia que los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 con relación al art. 408 del Código de Procedimiento Penal, no han sido cumplidos. En efecto, el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado correctamente por el recurrente en la apelación restringida; y si bien en el recurso de casación menciona como precedente contradictorio la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la provincia Nor y Sur Chichas del Departamento de Potosí Caso No. 02/2002, este no constituye precedente contradictorio conforme a lo claramente señalado en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que establece que son los Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema los que establecen el precedente contradictorio; pudiendo invocarse fallos dictados tanto con el nuevo como con el anterior Procedimiento Penal. En caso de autos al no haberse cumplido con dicho requisito sustancial para la admisión del recurso de casación interpuesto, priva al Tribunal de casación su consideración al no ser posible establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio dictado en casos similares.
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