Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 37 Sucre, 21 de Marzo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Medida Preparatoria de Demanda
PARTES : Elda Lazcano Vda. de Rosas c/ Marcelino Rosas Sejas
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 interpuesto por Marselino Rosas Sejas contra el auto de vista de fs. 132, pronunciado el 12 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la medida preparatoria de demanda seguida por Elda Lazcano Vda. de Rosas contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado confirma el auto apelado de fecha 28 de enero de 2004 por el cual el juzgador da por reconocidas la firma y rúbrica del recurrente, estampadas en el documento privado sobre transferencia de inmueble. Resolución de vista que es recurrida en casación en la forma y en el fondo por el demandado, por medio de su escueto memorial de fs. 134.
Sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, es de anotar que los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, al amparo de la norma prevista por el art. 319-2) del Procedimiento Civil.
Que, las medidas preparatorias, como su nombre lo indica, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas. De ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias no tienen el carácter de definitivas porque no ponen fin a ningún litigio, en el entendido que éste aún no existe, recién está en preparación con la medida intentada.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en el art. 26, ha incorporado un inciso tercero al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, facultando al tribunal de alzada a negar el recurso de casación, cuando la resolución recurrida no se encuentre en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del adjetivo civil.
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