Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 94/01
AUTO SUPREMO Nº 037 - Social Sucre, 17 de febrero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bernabé Rojas Rojas y otros. c/ Empresa Constructora y Asesoría "LUXOR" S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-112 vta., interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la Empresa Constructora y Asesoría "LUXOR" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 106-106 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Bernabé Rojas Rojas, Angel Alí Quispe, Pablo Mamani Cruz y Ernesto Tintaya Colque contra la sociedad recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 5-6 vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 88-90 vta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expide el Auto de Vista de fs. 106-106 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la infracción de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo; artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en sus incisos "d)", como de los artículos 3 inciso h) y 150 del Adjetivo Laboral; y, en la forma, denuncia infracción de los artículos 236, 254 numeral 7) con relación al 275 del Código de Procedimiento Civil y del 109 del Procesal Laboral, solicitando, en definitiva, que se case el auto de vista recurrido y/o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, que se encuentra a fs. 60 vta., inclusive.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) Respecto a la acusada infracción de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no habérselos tenido por confesos a los emplazados a la confesión judicial provocada, dando por averiguados los puntos planteados en los interrogatorios de fs. 78, 86 y 87, a cuya consecuencia no sería necesaria la aportación de otros medios probatorios, corresponde señalar que la parte demandada, ex profesamente omite referirse a las actas cursantes a fs. 77 y 79, en las que constan las atestaciones de Angel Alí Quispe y Pablo Mamani Cruz, respectivamente, quienes, bajo juramento, niegan los términos del interrogatorio propuesto; circunstancia que los Jueces de grado, no estando sujetos a la tarifa legal de pruebas, la han valorado correctamente, formando libremente su convencimiento. Si los otros codemandantes no concurrieron a la audiencia convocada, le correspondía a la parte deferente a confesión, accionar la normativa del art. 166 párrafo 2º del Procesal Laboral.
2) Las certificaciones de fs. 66 a 68, extendidas por el Inspector de Trabajo, ciertamente no constituyen prueba suficiente para justificar el abandono de trabajo en que hubieren incurrido los actores, tal como acusa la parte demandada, pues, no existen elementos constitutivos convincentes en ellas, como para, primero, constatar que no se encontraban en su fuente de trabajo y, luego, contradictoriamente, que habrían abandonado la misma, sin que haya evidencia escrita del trámite que, indefectiblemente, tenía que haberse efectuado ante aquella oficina. Es más, sin respaldar con el libro de asistencia, documento público y oficial que obligatoriamente debe tener la empresa, cumplidamente visado por autoridad competente, sin que, además, haya acatado la conminatoria del Juez a quo de fs. 81. Que los hechos señalados precedentemente, ratifican la certidumbre de la demanda, en mérito al principio de la inversión de la prueba, por el cual la carga de ésta le corresponde al empleador, principio que no cumplió el demandado, conforme lo señalan los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; de donde resulta que no se ha probado el acusado abandono de trabajo de los demandantes. Con el advertido de que es impertinente y errada la cita que realiza la parte demandada, de haberse infringido el "inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. d) del art. 9 de su Decreto Reglamentario", puesto que, por efecto de la Ley de 23 de noviembre de 1944, quedaron derogados tales incisos, y, por consecuencia de ello, tampoco se han vulnerado los arts. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, que acusa la empresa demandada.
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