Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 037
Sucre, 22 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: INTERMAT Ltda. c/ Dirección Nacional de Impuestos Internos Dirección GRACO Regional Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 821 a 828, interpuesto por Mario Gutiérrez Reese y Hernán Ríos Serrano, en representación de INTERMAT Ltda., contra el Auto de Vista Nº 071/2001 de 3 de marzo de 2001 (fs. 594 - 595), dictado dentro el proceso contencioso tributario que siguen contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos Dirección GRACO Regional Santa Cruz, el Dictamen Fiscal de fs. 837 - 838, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda contencioso tributaria de fs. 29 - 30, interpuesta por Mario Gutiérrez Reese y Hernán Ríos Serrano, en representación de INTERMAT Ltda., impugnando la Resolución Determinativa Nº 074/97 de 26 de agosto de 1997, el Juez de Partido Primero en Materia Administrativa de Santa Cruz, dictó la sentencia Nº 30/00 de 3 de noviembre de 2000 (fs. 576 - 580), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 29 - 30 y, en consecuencia, modificando la Resolución Determinativa Nº 074/97 de 26 de agosto de 1997, reduciendo el cargo a la suma de Bs. 493.- (Cuatrocientos Noventa y Tres 00/100 Bolivianos), más accesorios y multa por defraudación. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 3 de marzo de 2001 que cursa a fs. 594 - 595, confirmando - según dice - la sentencia de 3 de noviembre de 2000 de fs. 576 - 580, incrementando el cargo definido en sentencia, en la suma de Bs. 24.430.- (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta 00/100 Bolivianos). Decisión contra la que se interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 821 a 828, acusando la violación de los arts. 90,192 - 2), 236, 375 - 2), 397 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 de la Ley Nº 843 y 3 del D.S. 21530, art. 22 del Código Tributario, arts. 1 y 2 del D.S. 23680 y art. 16 de la Constitución Política del Estado, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, aplique las leyes conculcadas dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 074/97 de 26 de agosto de 1997.
Recurso que se concede sin la respuesta de la entidad demandada, mediante Auto de de 15 de mayo de 2001 (fs. 834).
CONSIDERANDO: Que, analizado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- La Administración Tributaria demandada, a raíz de la fiscalización practicada sobre los documentos presentados por la Empresa Exportadora INTERMAT Ltda., como sustento de las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por los períodos fiscales de julio a octubre de 1994, dictó la Resolución Determinativa Nº 074/97 de 26 de agosto de 1997, que cursa repetida a fs. 27 - 28 y 34 - 35, estableciendo un cargo de Bs. 66.202.- (Sesenta y Seis Mil Doscientos Dos 00/100 Bolivianos), que incluye accesorios (fs. 400), mas multa por defraudación que asciende a Bs. 42.569.- (Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve 00/100 Bolivianos), cargo que a juicio de la Administración emerge del control cruzado de notas fiscales, entre las que afirma, haber evidenciado algunas falsas por no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, tales como las extendidas por los proveedores Agroindustrial Los Cusis, Complejo Industrial y Maderero San José y Barraca La Tarara, por las sumas que se detallan en el resumen de reparos (fs. 398), por una parte y, por otra, facturas con observaciones "sin detalle" de los artículos adquiridos, conforme dispone el numeral 12 inc. d) de la Resolución Administrativa Nº 05-559-94 de 21 de diciembre de 1994, como la extendida por el proveedor Multicenter (fs. 399).
Resolución Determinativa que en conocimiento del contribuyente es impugnada en la vía contencioso tributaria, dando lugar al presente proceso, en el que resolviendo la causa en primera instancia, se dicta la sentencia de 3 de noviembre de 2000 de fs. 576 - 580, declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto el reparo por la supuesta invalidación del RUC de los proveedores Agroindustrial Los Cusis, Complejo Industrial y Maderero San José Ltda.y Barraca la Tarara, por haber sido establecido sin el suficiente análisis de los documentos y registros existentes en la misma Administración Tributaria, reduciendo el cargo inicial a la suma de Bs. 493.- (Cuatrocientos Noventa y Tres 00/100 Bolivianos), más accesorios actualizables en el momento del pago más multa por defraudación, correspondiente al reparo de la factura Nº 16307 RUC 4426134 emitida "sin detalle" por el proveedor Multicenter por el importe de Bs. 3.789,77.- (Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve 77/100 Bolivianos).
2.- Dicha decisión de primer grado, apelada tanto por la administración demandada, con el fundamento de que los reparos establecidos en relación a los proveedores Agroindustrial Los Cusis y Barraca la Tarara deben mantenerse, por cuanto no es reconocible el crédito fiscal generado por las facturas que otorgaron, por los importes de Bs.79.774,48.- y Bs. 104.424,31.- respectivamente; por no existir el pago del impuesto generado por tales transacciones en sus declaraciones juradas, conforme consta en los extractos tributarios de fs. 501 - 504 y 505 - 507; como por el demandante, haciendo énfasis en que la entidad demandada, luego de no observar los descargos correspondientes a su proveedora Empresa Maderera San José, pretende en la apelación modificar sus argumentos iniciales, manifestando que el no pago de los impuestos por las Empresas Los Cusis y Barraca la Tarara, no hace reconocible el crédito fiscal a favor de INTERMAT, cuando es la Administración Tributaria la que debe dirigir su acción contra dichas empresas -cuya existencia sí reconoce- buscando el pago de sus obligaciones tributarias pendientes; y en lo que hace al reparo correspondiente a la factura "sin detalle" emitida por su proveedor Multicenter, agrega que, siendo deber del emisor consignar el detalle de las mercaderías o servicios vendidos, no se debe sancionar, -como en este caso-, a la empresa que compra los productos y/o servicios, por lo que pide que, revocando parcialmente la sentencia, se declare totalmente probada su demanda. Apelaciones que fueron resueltas por el Auto de Vista de 3 de marzo de 2001, cuya complementación y enmienda fue negada con Auto de fs. 819 vlta., que en la oportunidad se impugna.
3.- El Auto de Vista objeto del recurso, que dice fundamentarse en la aplicación de los arts. 11 de la Ley Nº 843 Texto Ordenado por D.S.24602 de 6 de mayo de 1997; 11 del D.S. 21530 de 27 de febrero,(derogado por el D.S. 23574 de 29 de julio de 1993 Reglamento para el Tratamiento Tributario y Arancelario de las exportaciones); inc. c) del art. 7 de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87 de 20 de marzo de 1987,(anterior a la Res. Adm. Nº 05-559-94 de 21 de diciembre de 1994 aplicable al período fiscalizado), confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2000 que cursa a fs. 576 - 580, modificando el valor del reparo en Bs.24.430.- (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta 00/100 Bolivianos), que surge de la sumatoria del crédito fiscal generado del importe de las facturas emitidas por los proveedores Agroindustrial Los Cusis, Barraca Tarara y Multicenter, ratificando por válido el crédito fiscal emergente de la factura emitida por Complejo Industrial Maderero San José; es decir, entendiendo al igual que la Administración Tributaria demandada, que no corresponde en perjuicio del demandante, el reconocimiento del crédito fiscal por las facturas emitidas por las empresas los Cusis y Tarara, porque éstas no hubieran pagado el impuesto por tales transacciones.
CONSIDERANDO: Que, en el marco de los antecedentes que preceden se concluye:
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