Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 37/2006 FECHA: 24 de abril de 2006
EXP. N°: 46/2006
PROCESO: Extradición.
PARTES: Solicitada por la Honorable Embajada de la República de Austria del ciudadano alemán Wolfgang Raake.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición presentada por la Honorable Embajada de la República de Austria al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia en base a la Nota N° Pe 382/12/06 de 10 de enero de 2006, la Nota GM-DGAJ-DGJ 107/863 de 26 de enero de 2006, suscrita por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, Hernando Velasco, mediante la cual comunica al Tribunal Supremo, la solicitud formal de Extradición de Detención Preventiva del sujeto de nacionalidad austríaca WOLFGANG RAAKE, formulada por la indicada Misión Diplomática, los antecedentes y el Informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, y;
CONSIDERANDO: Que amparada en lo previsión del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, de la cual Bolivia y Austria son estados partes; la Representación Diplomática de Austria, solicitó la Extradición del ciudadano austríaco WOLFGANG RAAKE, quien a raíz de la denuncia presentada en la Dirección de la Policía Federal de Linz (Austria), se encuentra bajo la sospecha fundada de haber suministrado cocaína directamente desde Bolivia a Radner Herbert que fuera detenido el 23 de noviembre de 2001. La cocaína se encontraba dentro de hormas de zapatos de madera en una cantidad de un kilo de cocaína, aproximadamente, enviado en cuatro hormas de zapato.
Al efecto impetrado, la Misión Diplomática adjuntó prueba documental de fojas 57 a 116, consistente en copias traducidas del idioma alemán al español debidamente autenticadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Austria, Sección Consular de la Embajada de Bolivia en Viena-Austria, de las que consta: a) Denuncia ante la Policía Federal de Linz contra el reclamado de extradición y su contacto WOLFGANG RAAKE, no pudiendo prestar su declaración por encontrarse en la ciudad de Santa Cruz-Bolivia, b) Orden Requisitoria de detención en contra de Wolfgang Raake por peligro de fuga, habiéndose imputado en su contra la importación y exportación de drogas en gran cantidad de manera profesional y como miembro de una organización criminal (fojas 1 a 12), c) Actas de declaración de Radner Herbert en las que confiesa haber recibido en varias oportunidades "drogas en grandes cantidades" desde la ciudad de Santa Cruz-Bolivia y d) Actas de declaración de sospechosos relacionados con el consumo y venta de sustancias controladas, quienes afirman que la droga llegaba desde Bolivia en hormas de zapatos de madera.
Que, el País Requirente de la Extradición de Wolfgang Raake, refiere que este habría cometido, entre otros, el delito incurso en el artículo 28 apartado 2, casos 2, 3 y 4, apartado 3, casos 1 y 2 y apartado 4 cifra 3 de la Ley de Estupefacientes Austríaca en contra de lo dispuesto en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes o en el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. Por tales motivos, solicita formalmente la Extradición del ciudadano austríaco, afirmando que según la información de la Embajada de Austria en Lima, Perú, el requisitoriado se encontraría encarcelado en Santa Cruz - Bolivia desde el 21 de julio de 2005.
CONSIDERANDO: Que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, en el punto 5) del artículo 6º relativo a la Extradición señala que, estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la Extradición, en este marco, y al no existir Tratado de Extradición con la República de Austria, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Penal Boliviano, máxime si de la propia petición formal de Extradición se infiere que Wolfgang Raake estaría detenido en la ciudad de Santa Cruz.
Dentro de este marco y con el propósito de averiguar el estado actual del requerido y los motivos de su posible detención en territorio nacional, se hace aplicable al caso de autos el artículo 154 numeral 1) de la Ley N° 1970 que señala que es atribución de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, ordenar la detención preventiva del extraditable, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención y que en el marco del punto 8) del artículo 6º de la señalada convención, la parte requerida podrá, a solicitud de la parte requirente y tras haberse verificado que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio.
Que en el caso de autos, la Embajada de Austria, acreditó la existencia de una denuncia contra el requerido por el delito de Tráfico de Estupefacientes, a raíz de la cual la Audiencia Provincial de Linz emite una Orden de Detención, circunstancias que justificarían deferir favorablemente a lo solicitado disponiendo la Extradición del sujeto requerido, empero, por existir la posibilidad de que éste se encuentre sometido a leyes bolivianas,se dispone con carácter previo a la Extradición propiamente dicha, la Detención Preventiva con Fines de Extradición.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 1970, con los fundamentos expuestos en la presente resolución dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano austríaco WOLFGANG RAAKE, nacido el 17 de agosto de 1944, para lo cual el Juez de Instrucción (De Garantías) de Turno en lo Penal de Santa Cruz, expedirá Mandamiento de Detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial.
A los efectos de garantizar el debido proceso de Ley, se dispone notificar al detenido con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán los obrados en Vista Fiscal, para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
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