Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 574/01
AUTO SUPREMO Nº 037 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eliseo Acho Luque y otros. c/ Sociedad Hotelera Nacional S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 155 a 156, interpuesto por Héctor Enrique Arce Zaconeta, en representación de Eliseo Acho Luque y otros, contra el Auto de Vista de Fs. 153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Sociedad "Hotelera Nacional" S.A., representada por Jorge Reuter del Castillo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda conforme a ley, la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia la sentencia de Fs. 140 a 143 declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la sociedad demandada. Apelada la sentencia por Hotelera Nacional, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante el auto de vista de Fs. 153, revoca la sentencia y declara improbada la acción intentada y probada la excepción perentoria de pago. Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, que se examina, acusando la infracción de la "[...] Ley de Noviembre de 1940,...", al no haberse incluido las horas extras en el sueldo total ganado; y que la parte demandada no habría dado cumplimiento a la carga probatoria, de conformidad a los Arts. 3, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo; pidiendo que la Corte Suprema: "[...] declare procedente el presente recurso, revoque el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo de la causa, declare PROBADA nuestra demanda manteniendo firme y subsistente la sentencia de Fs. 140 a 143 de obrados.".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del breve recurso extraordinario, se establece que este no cumple con los requisitos formales exigidos por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, y la obligación de especificar en el escrito recursivo en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, limitándose, mas bien a hacer una simple mención de las normas citadas en el acápite anterior
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