Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 37
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Juan Valeriano León c/ H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 67, interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, Honorable Alcalde Municipal de San Lorenzo Provincia Méndez del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 14 de marzo de 2006 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Juan Valeriano León, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 71, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de agosto de 2005 (fs. 43-44), declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 11.142.- por concepto de indemnización por 7 años y 24 días de servicio, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista de 14 de marzo de 2006 (fs. 64), se confirma la sentencia apelada, sustentando el fallo en la Ley Nº 2028.
Que, contra el auto de vista de 14 de marzo de 2006, el Municipio demandado, interpone a fs. 67 recurso de nulidad, en el que no especifica si recurre en la forma o en el fondo, limitándose a expresar genéricamente que el punto neurálgico del auto de vista, es si el demandante se encuentra bajo la L.G.T. o bajo el Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027) y que el Tribunal ad quem, interpreta errónea e indebidamente el art. 59 de la de Municipalidades y el art. 3º de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista y por consiguiente "revoque" la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias, forma ésta de resolución pretendida por el recurrente, en total confusión de la oportunidad y modos de resolución, propios del recurso extraordinario de casación o de nulidad, previstos por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., con los del recurso ordinario de apelación previstos a su vez en el art. 237 inc. 3) de la misma norma procesal civil, lo que no contribuye a que se abra la competencia de este Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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