Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 37 Sucre, 29 de enero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Fenecimiento
de contrato.
PARTES: Godofredo Guidi Gutiérrez y otra c/ Prefectura del Departamento de
Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: E1 recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 294-298 por César Tito Meleán y Apolinar Palenque Coronado en representación legal de Godofredo Guidi Gutiérrez y Carmen Figueroa de Guidi, contra el auto de vista Nº 289/2005 de 27 de septiembre de 2005, de fs. 285-288, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario sobre fenecimiento de contrato y daños y perjuicios por incumplimiento de obligación seguido por .los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, e1 Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronuncio la sentencia de fs. 271-272 de fecha 8 de junio de 2005, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que en el plazo de 30 días de la ejecutoria de la sentencia la Prefectura del Departamento de Chuquisaca haga entrega a favor de los actores el inmueble rústico que fue cedido en uso para la ejecución del plan de arborización, y se proceda a la compensación a favor de los actores del 50% de los árboles de eucaliptos logrados y sin lugar al pago de los daños y perjuicios demandados. .
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por auto de vista Nº 289/05 de 27 de septiembre de 2005.
Contra la resolución de vista, los demandantes Godofredo Guidi Gutiérrez y Carmen Figueroa de Guidi, recurren de casación en el fondo, alegando haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo. Sostienen que el auto de vista al decir que el contrato es bilateral y sinalagmático, por tanto con prestaciones recíprocas, y que quien reclama el cumplimiento de las obligaciones de contrario, debe con carácter previo haber cumplido a cabalidad sus propias obligaciones contractuales, no es aplicable al caso que nos ocupa, porque la demanda interpuesta a fs. 6 a 8 de obrados, no es una demanda de cumplimiento de obligación sino se trata de una demanda de fenecimiento de contrato y que se paguen los daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, al haberse dejado de plantar 320.000 plantines de eucaliptos de los 400.000 pactados.
Agrega que no se está discutiendo la plantación de 88.000 eucaliptos y el cuidado o no de los mismos, sino el incumplimiento de la institución demandada al haber dejado de plantar 320.000 árboles de los 400.000 pactados.
Añade que ante la equivocación de resolver la apelación como si se tratara de una demanda pidiendo el cumplimiento de la obligación pactada se confirmó la sentencia haciendo un análisis y una valoración forzada y equivocada de la prueba de cargo y descargo. Que el auto de vista al sostener que la prueba de cargo y descargo dejan evidencia clara que los demandantes, no han cumplido la obligación asumida de cuidar los árboles como está probado con la carta de fs. 73 de obrados, coincidiendo con la certificación de fs. 172, constituye un claro error de hecho y de derecho en el que han incurrido al apreciar esas pruebas dándoles una valoración que la ley no les otorga. Sostienen que dicha carta solo prueba que los actores siempre han estado vigilando que personas extrañas no se apropien de los referidos eucaliptos. Que en cuanto a la certificación de fs. 172 no puede tenerse en cuenta por haberse presentado después de vencido los 5 días de que se notificó con el auto de relación procesal y que no fue expedida con la intervención de autoridad judicial competente.
Sostienen que la documental de fs. 173 reconoce que Guelfo Guidi Figueroa como hijo de los recurrentes, siempre estuvo vigilando y cuidando estos árboles para evitar su explotación por terceros. Finalmente señalan haber cumplido con los seis puntos del auto de relación procesal y que los de grado no apreciaron la prueba pericial con la que demostraron los daños y perjuicios ocasionados a la familia Guidi y que tampoco se valoró la prueba que demuestra que no se plantaron los 400.000 eucaliptos pactados por determinación prefectural como confesó a fs. 248 el apoderado de la Prefectura.
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