Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº SC-05-06-S
AUTO SUPREMO Nº 37 Sucre, 25 de junio de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Lairto Joao Speradio c/ Claudio Augusto Mansilla Peña
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 282 vuelta, interpuesto por Claudio Augusto Mansilla Peña, contra el Auto de Vista Nº 400/2005 de fecha 1 de octubre cursante a fs. 275 a 276 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reconocimiento de obligación y pago total, instaurado por Lairto Joao Speradio contra el recurrente, la respuesta de fs. 284 a 287 vlta, auto de concesión del recurso de fs. 288, y:
CONSIDERANDO I: Que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la sentencia Nº 66/2005 de 18 de mayo de fs. 251 a 254 vlta, declarando probada la demanda de fs. 9 a 10, e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, con costas, reconociendo la obligación contenida en la Letra de cambio Nº 147238, girada por Lairto Joao Speradio por la suma de $us. 61.727,62 y aceptada por Claudio Augusto Mansilla Peña, a quien se conmina al pago de la obligación contenida en el título valor base de la presente acción y sus intereses legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo prevenciones de ley.
Que resolviendo el recurso de apelación planteado por Claudio Augusto Mansilla Peña, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 400/2005 de 1 de octubre, cursante a fs. 275 a 276 vlta, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Claudio Augusto Mansilla Peña, interpone recurso de casación, acusando la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que los fallos deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, sustentadas en las pruebas que se produjeron dentro del proceso, sin favorecer al demandante, que perdió en dos instancias como se tiene demostrado por prueba de fs. 11 a fs.196, asimismo acusa la vulneración de la ley 1760, que el derecho del actor a ordinarizar el proceso a precluído, se ha violado el art. 515 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el derecho a la caducidad, a la inhabilidad del título y a la cosa juzgada. Que para el cómputo de la prescripción se ha tomado en cuenta el plazo desde el momento que la letra fue protestada, y no conforme señala el art. 1507 del Código Civil;....... concluye solicitando que la Corte Suprema, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y declare probada las excepciones de fs. 197 a 199.
CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación en el fondo, se establece las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 190 del adjetivo civil, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas conforme a lo litigado y probado, norma legal que se basa en el principio de pertinencia y congruencia y tiene por objeto generar la seguridad jurídica que los fallos de instancia deben otorgar a los litigantes, y que las decisiones de los tribunales revistan tal claridad respecto a la definición de las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda. En el caso de autos, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia como el auto de vista motivo del recurso, cumplen a cabalidad con el encaje legal del mencionado artículo, puesto que en ellas los juzgadores de instancia, realizan una relación exhaustiva de los hechos y del derecho controvertido, concluyendo con la decisión que declara probada la demanda, confirmada por el tribunal ad quem, en las que previamente se determina que a través de la presente acción ordinaria se persigue el reconocimiento de la obligación y su consiguiente pago, dentro de una acción ordinaria controvertida y solemne, constante en la Letra de Cambio de fs. 1, debidamente protestada y girada por Lairto Joao Speradio y aceptada por Claudio Mansilla Peña, como principal obligado al pago de conformidad al art. 550 del Código de Comercio, título valor que ha perdido su calidad de título ejecutivo, tomando en cuenta para el efecto que el aceptante ahora recurrente, no ha cumplido con la obligación de pago consignada en el título valor base de la demanda, concluyendo que no existe mérito alguno para la acusación de vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impugnada por el recurrente bajo el argumento de que la sentencia estaría reconociendo supuestos derechos bajo injustos fallos al actor.
2.- En relación a la presunta violación del art. 28 de la ley 1760, con referencia a los arts. 515, numeral 1) y 490 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no observa que sea tal, puesto que el caso de autos, es un proceso ordinario de reconocimiento de obligación, en el que el thema decidendum es la declaratoria judicial de pago de una obligación consignada en un título valor "Letra de Cambio" cursante a fs. 1 del expediente y de ninguna manera éste proceso está referido a la revisión de un proceso ejecutivo de los dos que cursan en antecedentes, por el contrario se trata de otra acción independiente, solemne y contradictoria y así fue acogido por los de grado, por lo que no corresponde la aplicación del art. 28 de la ley 1760 al caso en examen.
3.- En cuanto a la supuesta vulneración del art. 515 del Código del Procedimiento Civil, se debe precisar que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: Formal y Material, así la característica o efecto de la cosa juzgada formal, es el de la inimpugnabilidad o firmeza.
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