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TSJ

AS/0037/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 37

Sucre, 09 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Martín Jhonny Berdeja c/ Empresa Justo Precio.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Ximena Navajas Salinas, Gerente de la empresa Justo Precio, a fs. 206-207 vta., contra el Auto de Vista No. 200/07 SSA-I de 12 de octubre de 2007, cursante a fs. 203 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Martín Jhonny Berdeja contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 13 de octubre de 2004 el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 96/2004 cursante a fs. 171-174, enmendada a fs. 187, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa "Justo Precio", a través de su representante legal, cancele al demandante la suma de Bs. 26.351,04, monto que deberá ser indexado de acuerdo al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por ambos litigantes, mediante Auto de Vista No. 200/07 SSA-I de 12 de octubre de 2007, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó parte de la sentencia apelada, disponiendo el recálculo de los beneficios sociales tomando en cuenta el haber promedio indemnizable de Bs. 3.834,50, y el pago de los 9 meses faltantes del subsidio de lactancia, estableciendo en definitiva que el actor debe recibir la suma de Bs. 27.492,91, conforme la liquidación constante en dicho fallo.

A consecuencia de esta decisión, Ximena Navajas Salinas, Gerente de "Justo Precio", promovió recurso de casación en la forma a fs. 206-207 vta., en el que denunció la vulneración del art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, así como su derecho a la defensa en juicio, puesto que luego de la radicatoria del proceso ante el tribunal de alzada, todas las notificaciones que se practicaron -entre ellas la convocatoria a la Vocal Jenny Villanueva- fueron realizadas en secretaría de cámara y no en el domicilio que señaló ante el juez de primera instancia, por lo que solicita se anulen obrados hasta que se le notifique legalmente en el domicilio señalado.

CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- Para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así, el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

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Criterio

A lo expuesto, corresponde agregar que la recurrente no demostró que el hecho de que se le haya notificado en estrados judiciales -secretaría de cámara- y no en el domicilio señalado en primera instancia, le haya acarreado un perjuicio cierto e irreparable, tampoco demostró que la vocal convocada para conformar el tribunal que resolvió el recurso de apelación haya estado comprendida en alguna o varias de las causales de excusa o recusación previstas en el procedimiento civil, caso en el que sí correspondía disponer la anulación del proceso por no haberse notificado a las partes con la convocatoria de la aludida Vocal, circunstancia que se extraña en el presente proceso por cuanto la recurrente se limitó a señalar que se le "impidió ejercer su derecho a la defensa por una posible excusa o recusación ... a dicha autoridad" (sic), afirmación que nos demuestra que es una cuestión incierta pues se trata de una simple posibilidad que no cuenta con respaldo fáctico y legal. En consecuencia, no existe causal de nulidad que sustente la pretensión de la recurrente por lo que corresponde desestimar la denuncia formulada al respecto fallando conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Martín Jhonny Berdeja
Demandado
Empresa Justo Precio.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0037/2009Fuente oficial