Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 37 Sucre, 24 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 04-06-S
Distrito: La Paz
Partes: Víctor Collazos c/ Mario Nava Guzmán
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Nava Guzmán (fojas 135 a 136), impugnando el Auto de Vista número 493/2005 de 19 de octubre de 2005 (fojas 132 y vuelta), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Victor Collazos en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fojas 132 y vuelta, anuló la concesión del recurso de apelación de fojas 115, con el argumento que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa resolución de alzada, el demandado Mario Nava Guzmán interpuso recurso de casación y de nulidad, al respecto, acusó que el Tribunal Ad quem no aplicó correctamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Señaló que era deber del Tribunal de alzada revisar de oficio todo lo obrado y en ese sentido debió advertir que a fojas 94 interpuso en contra del Auto que cursa a fojas 91 recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que no fue resuelto. Manifestó que a fojas 76 la parte demandante solicitó la clausura del término probatorio, en cuyo mérito el juez A quo emitió la providencia de 25 de septiembre de 2003 (fojas 76 vuelta) por la cual declaró clausurado el término probatorio, resolución que no le fue notificada, que la parte demandante formuló sus conclusiones mediante memorial de fojas 78 a 80, en virtud a ello el juez emitió la providencia de fojas 80 vuelta, teniendo presente la formulación de alegatos, con noticia de partes, no obstante, no fue notificado con esos actuados conforme se puede advertir de las diligencias cursante a fojas 82, precisamente ese aspecto fue el que impugnó mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fojas 94, el cual no fue considerado. Igualmente acusó que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el caso de autos, el recurrente no diferenció la distinta naturaleza de los recursos de casación en el fondo y en la forma, tampoco consideró la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo.
No obstante, haciendo abstracción del incorrecto planteamiento de la presente acción extraordinaria, éste Tribunal Supremo considera pertinente precisar que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el artículo 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
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