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TSJ

AS/0037/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 37 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Agustín Rocha Encinas y otro

tráfico de sustancias controladas (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 271 vlta., interpuesto por Mildred Duran Parra abogada defensora de oficio del procesado Feliciano Andía Anabera contra el Auto de Vista cursante de fs. 267 a 268 vlta., de fecha 26 de abril de 2006 años, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Rocha Encinas y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos del Fiscal Adjunto de fs. 287 a 289 y fs. 291 a 292 ambos de 3 de noviembre de 2006, y;

CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado de Partido 2° en lo Penal de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 226 a 228, declarando a los procesados Feliciano Andía Anabera, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo. del Código Penal, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándole a la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en la cárcel de esa ciudad, multa de quinientos días a Bs. 1.- por día, y al pago de costas al Estado y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo declarando al procesado Agustín Rocha Encinas autor del delito de complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 76 de la Ley 1008, con respecto al art. 48 de la citada ley y 8vo. del Código Penal, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de esa ciudad, multa de doscientos días a razón de Bs. 0,50 por día, y al pago de costas al Estado así como daños y perjuicios que se regulara en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el Ministerio Público y por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante a fs. 267 a 268 vlta., declara por una parte, no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y por otra anula la sentencia apelada declarando a Feliciano Andía Anabera autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal condenándolo a la pena de ocho (8) años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de esta ciudad y doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, mas costas a favor del Estado y daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo declara a Agustín Rocha Encinas cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado por el art. 76 y 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal condenándolo a la pena de cinco años (5) y cuatro (4) meses de presidio que deberá cumplir en la cárcel publica de "San Sebastián" de esta ciudad y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, mas costas a favor del Estado así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Finalmente con referencia al vehículo incautado en previsión del art. 75 inc. b) de la Ley 1008, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado, ordenándose su subasta, cuyo producto deberá destinarse a favor de CONALTID. Interpuesto el recurso de nulidad y casación por Mildred Duran defensora de oficio de los procesados, el expediente fue radicado en este Tribunal el 21 de junio de 2006.

CONSIDERANDO: Que, recurre de nulidad y casación Mildred Duran Parra, sosteniendo que el Auto de Vista no ha compulsado adecuadamente los datos legales del proceso y que su defendido se encontraba accidentalmente con el co-procesado Agustín Rocha Encinas, que su detención viola flagrantemente los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado por lo que se ha incurrido en lo que estatuye el inc. 1) del art. 298 del antiguo Código de Procedimiento penal, asimismo indica que su defendido fue presionado física y psicológicamente violando el art. 12 de la Constitución Política del Estado, acusa la infracción de los incs. 2) y 3) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, pide se proceda a revocar en su totalidad el Auto de Vista recurrido declarando su inocencia de su defendido y además de la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:

Que, el art. 296 del Código de Procedimiento penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).

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Criterio

El recurso de nulidad y casación interpuesto, se evidencia que el mismo hace una relación sobre los antecedentes del proceso, alegando la infracción de los arts. 9, 12 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 298 inc. 1), 2) y 3) del Procedimental Penal, sin embargo a lo largo del recurso se extraña la invocación a la Ley sustantiva violada o infringida, así como se extraña una fundamentación vinculada a cada uno de los defectos anotados, ignorándose por completo sustentar las inobservancia o errónea aplicación reclamada, deja de especificar de manera concreta los motivos por los que interpone dicho recurso, no indica cuáles son las infracciones con relación a los motivos, ni la forma o manera en que deberían ser aplicadas las leyes supuestamente infringidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Rocha Encinas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2010AS/0037/2010Fuente oficial