Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 37
Sucre, 22 de febrero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Osvaldo Monasterio Añez c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 546-550, interpuesto por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista Nº 621 de 19 de agosto de 2009, cursante a fs. 538 a 543, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el contribuyente Osvaldo Monasterio Añez, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 551-557, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20/2009 de 28 de mayo de 2009, cursante a fs. 511 a 516, que declaró probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 78 a 95, interpuesta por Osvaldo Monasterio Añez, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y consecuentemente dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 03/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación interpuesta por la administración tributaria (fs. 520 a 525 vta.), mediante Auto de Vista Nº 621 de 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 538 a 543, se confirmó la Sentencia Nº 20 de 28 de mayo de 2009, de fs. 511 a 516 vta., pronunciada por el Juez 1º en materia Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 03/2008 de 26 de febrero de 2008. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 546 a 550, interpuesto por la administración tributaria, representada legalmente por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en el que acusó:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Que el auto de vista impugnado se ha pronunciado sobre puntos nunca reclamados por el contribuyente Osvaldo Monasterio Añez, en su demanda de fs. 78 a 95, actuando los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito de Santa Cruz de manera ULTRA PETITA, es decir, más allá de los solicitado, siendo que "los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material". (sic)
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente denunció la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, toda vez que la resolución de vista no aplicó el Principio de Verdad Material establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341, con la permisión determinada en el art. 5 y 74 numeral 1) de la Ley Nº 2492, con respecto a la permanencia en un régimen distinto al que corresponda.
Refirió además que el parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 2492, determina los métodos de interpretación, señalando que dicha norma dispone que: "I. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica", continuando su denuncia con la transcripción de los incisos a) y b) del parágrafo II del citado artículo.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el art. 6 del D.S. Nº 24463, de manera puntual dispone que: Están excluidos del RAU, los propietarios que se hallen calificados jurídicamente como empresa, independientemente de la actividad que realicen y de la superficie de sus propiedades (sic), quedando claramente demostrado que los Vocales de la Sala Social y Administrativa no tomaron en cuenta lo anteriormente señalado, lo que demuestra una violación a la ley.
Continuó señalando que conforme el art. 80 de la Ley Nº 2492, Las presunciones no establecidas por la ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario" (sic), lo que demuestra, dicen, que el tribunal de alzada ha hecho una incorrecta aplicación de la ley.
Indicó también que el art. 163 de la Ley Nº 2492, dispone: "el que se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios en perjuicio de la administración tributaria será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2500 UFV´s", con lo que se evidencia, indican, que es obligación del sujeto pasivo inscribirse en un régimen al que legalmente corresponde y no se requiere la competencia para la calificación jurídica de empresa, obligación tributaria de todo sujeto pasivo que está obligado a cumplir, conforme lo dispone el art. 70 de la Ley Nº 2492.
Transcribió los arts. 4 y 8 del Código de Comercio y dedujo que por la cantidad de agentes económicos que participan de la cadena productiva, transformación y venta de bienes, como materia prima, fuerza de trabajo de empleados, capital y maquinaria para la producción de 925 cabezas de ganado, más la participación de un tercero prestador de servicios como la empresa "FRIGOR S.A.", con un gran número de empleados para la producción de carne, menudo y cuero, evidencia el ejercicio de una actividad empresarial económica, comercial con fines de lucro.
Concluyó solicitando, que en la forma se anule llanamente el auto impugnado y en el fondo que se case el Auto de Vista Nº 621 de 14 de agosto de 2009, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 03/ 2008 de 26 de febrero de 2008.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se advierte que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese emitido una resolución "ultra petita" y que por ese motivo se debería anular el proceso, toda vez que el juez a quo falló declarando probada la demanda interpuesta por el contribuyente Osvaldo Monasterio Añez, argumentando su decisión conforme a los datos del proceso y de las pruebas cursantes a fs. 1 y 7 en obrados, que demuestran que el sujeto pasivo, es una persona natural que desarrolla sus actividades dentro de 6.373 Has., es decir, en el límite de la superficie permitida y no presta ninguna clase de servicios a terceros vinculada a la actividad industrial, fundamento que se encuentra plenamente demostrado por la literal de fs. 1, donde se identifica que el contribuyente está afiliado a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ) como persona individual y la inscripción en el Número de Identificación Tributaria (NIT), también así lo registra (fs. 7); por otro lado indicar, que la acusación realizada por la entidad recurrente no demuestra cuáles serían los puntos concedidos de manera "ultra petita", simplemente acusó sin especificar con claridad cuáles serían éstos, lo que nos lleva al convencimiento de que la sentencia y la resolución de vista, fueron emitidas en estricta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 21 de 42 parrafos.