Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-50/2007
AUTO SUPREMO Nº 37 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Dirección Departamental de Salud SEDES c/ Rosalía Sejas Lazarte
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 288-289 vta., interpuesto por el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD (SEDES), representado por LUIS ALBERTO RIVERA ARAUCO Y CAROLA MENDOZA ALBORNOZ contra el Auto de Vista Nº 003/2007 de fecha 12/01/2007 de fs. 285 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la entidad ahora recurrente contra ROSALIA SEJAS LAZARTE, la respuesta de fs. 292 -293, el Dictamen de fs. 296 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los Informes de Auditoria Nº EC/EP30/G99-R1 preliminar y EC/EP30/G99-C1 complementario, aprobados por el señor Contralor General de la República, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 001/2005 de fecha 25/07/2005, cursante a fs. 273-274 declarando PROBADA la demanda, manteniendo la nota de cargo Nº 39/2001 de 9 de noviembre de 2001 en la suma de Bs. 26.887.- girada contra la coactivada Rosalía Sejas Lazarte, monto que deberá ser actualizado a momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178.
Deducida la apelación de fs. 276-278 por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 003/2007 de fecha 12/01/2007 de fs. 285 y vta., REVOCANDO la Sentencia Nº 001/2005 de fecha 25/07/2005 de fs. 273-274 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda.
Este fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 288-289 y vta. por parte del SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD (SEDES), representado por LUIS ALBERTO RIVERA ARAUCO Y CAROLA MENDOZA ALBORNOZ, acusando:
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que en el primer Considerando de la Sentencia recurrida, el Tribunal Ad quem incurrió en violación del Art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y el Art. 52 del Reglamento de la Responsabilidad por la función pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº. 23318-A, toda vez que valorando una certificación obtenida de forma ilegal dejaron sin efecto el informe de auditoria elaborado por la Contraloría General dela República que estableció la incompatibilidad de horario en el periodo 01/1998 a 06/01/1999 por haber trabajado como responsable de nutrición en el Servicio Departamental de Salud SEDES, así como docente de la UMSS de horas 8:00 a 12:00, con lo que el recurrente, pretende demostrar que trabajó como médico pediatra y no como nutricionista en relación a su incompatibilidad de trabajo a tiempo completo en dos instituciones públicas.
Refiere también que esa incompatibilidad habría desvirtuado al establecer que en el período auditado se desempeñó como pediatra del Hospital Materno Infantil "German Urquidi" y no como responsable de nutrición; siendo su horario en dicho hospital de 14:00 a 17:00 horas y se desempeñó como docente del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UMSS (IIBISMED) de 8:00 a 12:00 horas, lo que no es evidente en criterio del recurrente y por todo ello el tribunal de alzada ha incurrido en errónea valoración de la prueba.
Con relación al recurso de casación en la forma,acusa nuevamente la violación del Art. 192 inc.2 del Código de Procedimiento Civil, arts. 2, 9 inc. K) del Decreto Supremo 25233 de 27 de noviembre de 1998, que se refiere a la obligación del Juez de realizar un análisis y evaluación de la prueba, además de la cita legal en que funda su decisión; asimismo, señala que los informes de auditoria que establecen contradicción con los horarios de trabajo, no puede ser desvirtuada con una simple certificación.
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