Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 37/2012
Sucre, 29 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 27/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público a querella de Minor Hugo Cornejo Endara en representación de Flora Inés Vera de Cornejo contra Juan Aducir Yupanqui y Sabilia Loza Mamani
DELITO: estafa y estelionato
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VISTOS: El recurso de casación (fs. 632 a 634) interpuesto por Juan Aduviri Yupanqui, impugnando el Auto de Vista Nro. 1000/2011 emitido el 14 de noviembre de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el querellante Minor Hugo Cornejo Endara en representación de Flora Inés Vera de Cornejo contra el recurrente y Sabilia Loza Mamani con imputación por comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia fue interpuesto contra el indicado Auto de Vista por haber confirmado la resolución que emitió el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz el 28 de marzo de 2011 (fs. 576 a 591) y que declaró al recurrente autor de los delitos de estafa y estelionato, condenándolo por ello a la pena de tres años de reclusión, concediéndole además el beneficio de suspensión condicional de la pena, en mérito a los antecedentes cursantes en obrados.
Que de la revisión del recurso de casación se advierte que el impetrante manifiesta: a) Se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años sin que se hubiera dictado sentencia, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, expresando además que si se emitió sentencia se lo hizo fuera del término señalado por Ley, es decir, fuera de los tres años, aspecto que pide se tenga presente; b) Que presentó apelación, contra la resolución precitada, por haber declarado improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, porque correspondía su tramitación en materia civil por tratarse de una deuda, solicitando se revoque la sentencia y reparar de manera directa declarando su absolución por no existir delito; c) Finalmente indicó, que la misma resolución fue apelada por haber declarado improbada la excepción por falta de acción, solicitando también que se revoque la sentencia y reparar de manera directa declarando su absolución por no existir delito.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
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