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TSJ

AS/0037/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 037/2013-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2013

Expediente : La Paz 133/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés

(UMSA)

Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción y Héctor José Tapia Cortez, representante de la UMSA, cursantes de fs. 1878 a 1892 vta. y 1902 a 1909, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, de fs. 1835 a 1850, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 146, 224, 142 y 199, todos del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

Roberto Iván Aguilar Gómez, Rector de la UMSA (fs. 16 a 23); Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Siles Bazán, Fiscales Anticorrupción (fs. 41 a 51), presentaron acusación particular y pública respectivamente, contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica.

A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre (fs. 629 a 648), que declaró al imputado: Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica; condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años, declarando además extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.

Contra la citada Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y Genaro Quenta, Fiscales de Materia (fs. 667 a 673); José Luís Quintela Núñez del Prado en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y Edgar Manuel Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.); recursos que, luego de varios incidentes fueron resueltos mediante el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, que declaró PROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida y los Autos que cursan a fs. 655, 657 y de fs. 662 a 663, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Notificadas las partes con el referido Auto de Vista y los Autos complementarios, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia y Héctor José Tapia Cortez, interpusieron los recursos de casación que son motivo de análisis.

I.2. Motivos de los recursos

De los memoriales de los recursos y del Auto Supremo de admisión 327/2012-RA de 12 de diciembre de fs. 1922 a 1925, se tienen los siguientes motivos:

I.2.1 Genaro Quenta Fernández

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en: "falta de sindéresis jurídica, coherencia, congruencia lógica y de razonamiento, al existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa" (sic); sobre el particular, señala que, la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 93, fundamentó los tres puntos del recurso: a) Pronunciamiento sobre los puntos alegados; b) Aplicación de la pena accesoria de inhabilidad especial; y, c) Principio de Continuidad; despejando la confusión y ambigüedad que existía sobre el principio de continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado al contrario, exponiendo argumentos contradictorios, afecta la integridad y fines del proceso, el interés de la justicia y las reglas del debido proceso al disponer la reposición del juicio, en total contradicción a sus propios fundamentos. Agrega, que la incoherencia e incongruencia existente entre el análisis efectuado en la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, devela una actuación jurisdiccional con falta de sindéresis jurídica y lógica de razonamiento que brinde seguridad jurídica en la resolución de un recurso.

Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia: "incumplimiento del Auto Supremo 93, en la aplicación de la doctrina legal con relación al principio de continuidad" (sic), al respecto señala que el citado Auto Supremo analiza e interpreta el principio de continuidad, su aplicación y modulación en el proceso penal, determinando que el Auto de Vista, no asuma una interpretación gramatical, literal o semántica del principio de continuidad, comparando los recesos, las suspensiones y reanudación de las audiencias del juicio con el plazo expresado en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que se establezca las causas de la suspensión y reanudación de las audiencias, considerando la carga procesal del Tribunal y el principio de realidad. Agrega que el Auto de Vista, sólo reproduce Autos Supremos que refieren el principio de continuidad en su interpretación gramatical y literal contraponiéndose

al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal de alzada, analizando las causas que motivaron las suspensiones sin limitarse a la relación literal y aplicación fría del art. 336 del CPP; concluye que el Auto de Vista 153/2012, no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida además por los Autos Supremos 106 de 25 de febrero de 2011 y 353 de 20 de junio de 2011.

Con el subtítulo de: "la interrupción de la continuidad y reanudación de audiencias del juicio consentida por el procesado es un defecto relativo subsanable, convalidado" (sic); manifiesta que los actos procesales del acusado principalmente su actividad probatoria durante el juicio o los debates, se ha construido sin óbice legal alguno y sin reclamo por parte del procesado, por ello, toda la actividad procesal probatoria desarrollada por el procesado siempre ha tenido la progresividad e inmediación necesaria para lograr la convicción judicial. Que, Manuel Rada Pérez, nunca reclamó, protestó o hizo reserva de impugnación, dejando pasar toda la actividad de los debates y las fases posteriores del juicio. Advierte que existe mala fe del imputado, al argumentar recién en apelación restringida los defectos absolutos, cuado estas supuestas infracciones no se las reclamó oportunamente, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008, 472 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, que ofrece como precedentes.

Señala como otro punto: "obligación de dictar nueva sentencia si existió valoración defectuosa de las pruebas, incluyendo todas sus observaciones" (sic); al respecto señala que, si el Tribunal de alzada, determinó defectos en la Sentencia como refirió en sus fundamentos de la parte considerativa, de manera incoherente y con falta de sindéresis legal, existiendo solamente error in iure y error in facto "defectos de la Sentencia", debieron ser subsanados directamente, dictándose nueva sentencia conforme disponen los arts. 413 y 414 del CPP, pero el Tribunal de alzada elude esta obligación, por ello el Auto de Vista sería incoherente.

I.2.2 Héctor José Tapia Cortez en representación de la UMSA

Haciendo una cita de legislación comparada, señala que el fallo emitido por la Sala Penal Primera, que anuló totalmente la Sentencia condenatoria, no consideró que durante el juicio la defensa del imputado, nunca reclamó que se estuviera vulnerando el principio de continuidad, además que los recesos fueron debidamente justificados; que, extraña que el Tribunal de alzada refiera que hubo recesos de más de diez días, sin señalar las fojas o actas en los que constaría dichos actuados. Agrega que el imputado asumió ampliamente su defensa con todas las garantías, haciendo uso de todas las facultades y prerrogativas, interponiendo diferentes recursos e incidentes, pero no hizo reclamo oportuno sobre una posible afectación al principio de continuidad, por ello considera que la Sala Penal Primera, no tiene razón al haber pronunciado el Auto de Vista anulando la Sentencia.

Manifiesta que, el principio de continuidad, no es un derecho o garantía constitucional, máxime si ninguna de las partes hizo reclamo oportuno, más aún cuando en nuestros Tribunales la excesiva carga procesal hace imposible el cumplimiento de este principio. Con ese antecedente en aplicación de la jurisprudencia preexistente, pide que advirtiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera, dictaron el Auto de Vista en abierta y franca contradicción a la jurisprudencia, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista.

Señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que establece en el punto tercero en relación al principio de continuidad, la doctrina legal aplicable, que es de aplicación obligatoria de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del art. 420 del CPP.

I.3. Petitorio

Los recurrentes, piden se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable que se establezca.

I.4. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 327/2012-RA de 12 de diciembre, se admitió el recurso de casación de Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, únicamente respecto al primero, segundo, quinto y séptimo motivo, identificados en el acápite II.1 de la citada Resolución; y, en relación al recurrente Héctor José Tapia Cortez, el único motivo sobre la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, con relación al principio de continuidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Acusación y Sentencia

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Criterio

El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias. Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP. Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés
Demandado
Manuel Edgar Rada Pérez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / Jurisprudencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2013AS/0037/2013-RRCFuente oficial