Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 037/2013
EXPEDIENTE: S.750/2008
PARTES: Saúl Eyver Quiroga Chavarría c/ Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 192 a 198, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 782/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Fabiani Castaño (fojas 175 a 176 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Saúl Eyver Quiroga Chavarría contra la recurrente, representado legalmente por Paola Zulma Tejerina Zenteno, según consta por el Testimonio de Poder Nº 731/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 208 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 203 y vuelta, los memoriales de fojas 207 209 y 214, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de agosto de 2008 (fojas 155 a 157 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 a 3, disponiendo que la cooperativa demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma total de Bs. 84.967,54 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.831,92
Tiempo de trabajo: 8 años, 8 meses y 12 días
Indemnización: Bs. 24.779,30
Reintegro bono de frontera Bs. 15.259,03
Vacaciones Bs. 2.831,92
Reintegro aguinaldo Bs. 13.210,27
Salario dominical Bs. 477,01
Horas extra, domingos y feriados Bs. 28.410,01
TOTAL Bs. 84.967,54
Asimismo dispone haber lugar a la multa del 30% del monto total a cancelar una vez ejecutoriado el fallo; declarar improbada la excepción de pago opuesta por el empleador a fojas 8; y declarar temeridad y malicia de los abogados y las partes.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 31 de octubre de 2008 (fojas 188 a 189 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la Sentencia apelada, con costas y resolvió llamar severamente la atención al Juez y a las partes, por haber demorado la tramitación de la causa.
Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación o nulidad (fojas 192 a 198), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:
Inicialmente señala que el Juez A quo en su providencia de fojas 152 (sic), por la que consta que pasa el expediente a despacho para Sentencia, omitió ordenar que se arrime prueba documental presentada por la demandada, en virtud de lo cual, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, no consideraron los agravios expuestos, pese a que presentó un memorial de mejora del recurso de apelación ante la referida Sala.
Posteriormente indica que la Resolución de Vista no consideró que el demandante trabajaba en dos períodos en la gestión; el primero de enero a mediados de mayo, denominado pre zafra; y el segundo, de finales de mayo o principios de junio, hasta mediados de diciembre, procediéndose al final de la gestión, al pago de indemnización por tiempo de servicios y duodécimas de aguinaldo. Asevera más adelante que el promedio indemnizable debe ser obtenido de la ponderación del cálculo primero, de los meses de marzo, abril y mayo, así como de los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, posteriormente, dando cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo en relación con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, considerando los tres últimos meses efectivamente trabajados.
Luego, invocando el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, señala que en el trabajo agrícola no existe trabajo continuo y permanente, produciéndose interrupciones entre los períodos denominados pre zafra y zafra, en los que por otra parte, se realizan labores distintas. Refiere asimismo, que en segunda instancia aportó prueba en la que se evidencia la irregularidad de asistencia del trabajador y el pago doble de las jornadas extraordinarias, como también solicita que se tome como prueba, la literal cursante de fojas 117 a 118.
Manifiesta más adelante que pese a haberse producido el retiro voluntario del trabajador, se le reconoció la antigüedad acumulada en diferentes períodos de trabajo, sobre la base de la irrenunciabilidad de derechos, declarando probado el pago de indemnización, violando el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; reintegro del bono de frontera, sin tomar en cuenta el término de la prescripción dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; vacaciones, vulnerando el artículo 44 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 12058 que dispone que el reconocimiento de este derecho procederá luego de un año de trabajo ininterrumpido; horas extraordinarias, feriados y domingos, respecto de lo cual también alega la vulneración del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, pues ese derecho habría prescrito; salario dominical, el cual en su concepto constituye una duplicidad de reconocimiento cuando en el pago del salario mensual ya están incluidos los domingos; y multa por incumplimiento, sobre lo cual indica que la Cooperativa demandada no incumplió el pago de beneficios sociales a sus trabajadores, por lo que no resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 28699.
Indica luego que en base a los fundamentos expresados, normas y disposiciones legales violadas como “…omisión de parte de los Vocales de primer instancia de exigir se remitan la totalidad de los antecedentes del proceso (…), se sirvan pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, revoquen la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas.”
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