Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 37
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: CH – 52 – 10 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Palmira López Arcienega c/ Eulogio Gonzáles Morales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 111 a 112 vuelta, interpuesto por Eulogio Andrés Gonzáles Morales contra el Auto de Vista N° 237/2010 de fojas 101 a 103 vuelta emitido en fecha 24 de agosto de 2010, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre Divorcio seguido por Jadui Palmira López Arcienega contra el recurrente, el auto de concesión cursante a fojas 116, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
El proceso ordinario interpuesto por la actora mereció pronunciamiento mediante la Sentencia N° 13/2010 de 11 de febrero de fojas 61 a 63 en la que la Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital - Sucre resuelve declarando probada la demanda de divorcio. Sin costas, en cuya consecuencia se declaró la disolución del vínculo conyugal; dejando para ejecución de sentencia la cancelación de la partida matrimonial. Ratificando la guarda de los hijos a favor de la madre, fijándose una pensión para la esposa e hijos en la suma de Bs.- 1200 con cargo al padre.
En apelación interpuesta por el recurrente, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 237/2010 de fojas 101 a 103 vuelta, confirmó la sentencia con la única modificación, de que en ejecución de sentencia, deberá averiguarse la ganancialidad del Radio Móvil “Chasqui”, sin costas por la modificación.
Contra el referido Auto de Vista el recurrente por memorial de fojas 111 a 112 vuelta interpone recurso de casación en la forma el mismo que se resume a continuación.
CONSIDERANDO:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Acusa que el Auto de Vista de fojas 101 a 103 hubiera violado el artículo 257 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que no hubiera sido legalmente notificado con el auto de apertura del periodo de prueba hecho que constituiría flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refiriendo que la notificación de fojas 33 y 34 de obrados no se ajustaría a lo previsto por el inc. 3) del parágrafo I y del parágrafo II del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y que en el expediente no existiría constancia alguna de haberse realizado notificación por cédula a su persona conforme al artículo 121 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita le concedan la alzada ante la Corte Suprema de Justicia, indicando que la misma con seguridad anulará obrados en estricta aplicación a los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 128 del Código de Procedimiento Civil.
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